SAP A Coruña 156/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteMATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA
ECLIES:APC:2016:1311
Número de Recurso503/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00156/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 503/2015

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 426/2014

Juzgado de Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFORZO A CORUÑA

Deliberación el día: 11de mayo de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 156/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA

En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 503/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de ROFORZO A CORUÑA, en Juicio ORDINARIO NÚM. 426/2014, seguido entre partes: Como APELANTE: "ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por la Procuradora Sra. BELO GONZALEZ; como APELADOS: DON Gumersindo, DON Jaime Y DOÑA Antonieta, representados por el Procurador Sr. LOPEZ VALCARCEL.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Reforzo A Coruña, con fecha 31 de julio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"

Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por el procurador D. Xulio Xavier López Valcárcel, en nombre y representación de D. Gumersindo, D. Jaime y Da. Antonieta,frente a ABANCA Corporación Bancaria, S.A., anteriormente denominada NCG Banco, S.A., en su pretensión principal, declarando la nulidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas de fecha de 4 de julio de 2005condenando a la demandada al pago de la cantidad de 68.075,53 euros que deberá incrementarse con los intereses legales del total de la inversión (300.000 euros) desde la fecha de su cargo en cuenta,4 de julio de 2005,hasta el 19 de julio de 2013 y de la suma de 68.075,53 euros desde el 20 de julio de 2013 hasta la fecha de la sentencia; debiéndose deducir los rendimientos percibidos por los productos adquiridos con 1.o.s intereses legales desde la fecha de sus respectivos abonos hasta la fecha de la sentencia; y aplicando a la cantidad restante los intereses del artículo 576 de la LEO. Todo ello, con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente litigio surge con motivo de la suscripción por Dª Milagros (demandante) de obligaciones subordinadas de CAIXA GALICIA -posteriormente, NOVAGALICIA Banco S.A. y actualmente ABANCA Corporación Bancaria S.A.- (demandado), el día 4 de julio de 2005, en la sucursal de dicha entidad en Benidorm (en la actualidad cerrada) por un plazo de vigencia de diez años (2005 a 2015).

Con fecha 24 de marzo de 2014 la Sra. Milagros formuló "Demanda de juicio declarativo ordinario" contra la citada entidad bancaria, fundamentando su petición en que al celebrar el citado contrato no había recibido la adecuada información sobre las obligaciones subordinadas, y que se le había inducido a error dándole a entender que gozaba de liquidez, cuando no era así, de modo que emitió un consentimiento viciado por error.

Lo negó la demandada, y por el Juzgado de 1ª Instancia de Refuerzo de A Coruña se dictó sentencia que estimó la demanda. Contra dicha resolución la entidad bancaria interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO

Apoya su recurso la apelante, en primer lugar, en la caducidad de la acción, ya invocada también en la instancia, más no apreciada entonces.

Por consiguiente, como cuestión previa y que condiciona el poder enjuiciar o no acerca del fondo del asunto, debemos determinar si ha operado la excepción de caducidad.

Sobre la naturaleza de la acción, resulta incuestionable que estamos ante una acción de anulabilidad. Así nos lo recuerda el TS (rec. 1879/2013) en Sentencia de 16 de septiembre de 2015 :

"1.- La sentencia de la Audiencia Provincial aborda correctamente la cuestión de cuál es la naturaleza de la nulidad derivada del error vicio del consentimiento, que no es la de una nulidad radical, en la que la acción para exigir su declaración no está sometida a plazo alguno de ejercicio, sino la de una nulidad relativa o anulabilidad. Así lo ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones (sentencias núm. 603/2013, de 4 de octubre, y núm. 119/2015, de 5 de marzo, entre las más recientes).

El consentimiento no es inexistente. Existe, pero está viciado por el error. El contrato es susceptible de confirmación, expresa o tácita, y asimismo, si la acción de anulación no es ejercitada en plazo, el contrato deviene inatacable por razón del vicio del consentimiento.

En esta clase de nulidad, el ejercicio de la acción está sometida al plazo previsto en el art. 1301 del Código Civil, conforme al cual « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]».

2.- Ahora bien, lleva razón la demandante cuando, en su recurso de casación, alega que el momento inicial del cómputo de ese plazo de ejercicio de la acción no es el declarado por la sentencia de la Audiencia Provincial, según la cual la fecha inicial sería la de celebración del contrato, lo que determinaría que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estuviera caducada."

Por tanto, la acción a ejercitar en los casos de error vicio y referida concretamente a este tipo de contratos, es claro que es una acción de anulabilidad, y, como tal, sometida a un plazo de cuatro años. Plazo que el TS aprecia que es de caducidad.

La STS (Rec. 2290/2012) de fecha 12 de enero de 2015 -citada tanto en la sentencia apelada, como en los recursos de apelación y de oposición-, dice expresamente: "La recurrente plantea una cuestión nueva cuando en los dos primeros subapartados del recurso de casación cuestiona la naturaleza del plazo de ejercicio de la acción para conseguir la anulación del contrato por la concurrencia de error vicio. Ahora sostiene que se trata de un plazo de prescripción y que, como tal, es susceptible de interrupción.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia apreció la caducidad de la acción. La demandante, en el recurso de apelación, combatió el cómputo del plazo de caducidad hecho por el Juzgado, tanto en su momento inicial, por considerar que al tratarse de un contrato de tracto sucesivo no se había consumado en el momento de su perfección, como en su momento final, puesto que antes de la interposición de la demanda se promovieron unas diligencias preliminares. Pero no cuestionó que se tratara de un plazo de caducidad.

No es admisible que en el recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas en el debate procesal, como es el caso de la naturaleza del plazo de ejercicio de la acción, ya que la doctrina de la Sala veda plantear cuestiones "per saltum", que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron.

2.- En todo caso, no sería siquiera necesario entrar a decidir "de oficio" sobre la naturaleza del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error vicio del consentimiento, para sostener que el ejercicio de la acción había sido realizado en tiempo, pues para ello bastaba el último de los motivos planteados.

Incluso de aceptarse que el día inicial del cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción fuera el de perfección del contrato, como sostienen las sentencias de instancia (lo que, como se verá, no es correcto), las diligencias preliminares fueron promovidas por la demandante dentro del plazo de cuatro años contados desde esa fecha inicial. [....]En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 225/2005, de 5 abril

, declaró:

El tema de la posible "caducidad" de la acción de impugnación, referido, es tratado acertadamente por las dos Sentencias de la instancia, y hay que estar a lo decidido de conformidad por las mismas, dado que la cesación del "iter" de esa caducidad obró con la presentación de las Diligencias Preliminares del juicio, planteadas por la parte actora previamente a la de la demanda de la esposa, pues, limitadas a la exhibición y aportación de documentos que se referían al ejercicio de tal acción, lo actuado se unió, formando parte de la demanda, conforme al art. 502-2º LEC, y dicha reclamación se hizo antes del transcurso del término anual de caducidad dicho, ya que no hay que separar el procedimiento referido del proceso propio, al formar parte de él

.

De conformidad con lo anterior, y con independencia de que el término en cuestión haya sido asimilado en algunas resoluciones al de...

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