SAP A Coruña 163/2016, 24 de Mayo de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:1300
Número de Recurso275/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2016
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00163/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 275/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 581/13

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña

Deliberación el día: 18 de mayo de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 163/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a veinticuatro de mayo de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 275/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 581/13, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 20.618,19 €, seguido entre partes: Como APELANTES: DON José y DOÑA Elvira, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Pita Urgoiti; como APELADO: REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Siaba.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 14 de enero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Reale Seguros Generales S.L. contra Don José y Doña Elvira y debo condenar y condeno a los demandados a abonar en régimen de solidaridad a la actora la cantidad de 20.618,19 €, incrementada con el interés legal por mora desde el 22 de marzo de 2013, con aplicación de los intereses del art. 576 desde la fecha de esta resolución, y todo ello, con imposición de costas a los demandados. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por los demandados contra la sentencia que estima la demanda, en la que la aseguradora del vehículo propiedad de la ahora apelante y asegurado por ésta ejercita contra ella y contra el conductor, también apelante, la facultad de repetición prevista para el seguro obligatorio en el art. 10, párrafo primero, a) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, acción que se funda en el hecho de que el daño causado, e indemnizado por la actora a los perjudicados, fue debido a la conducción del vehículo asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas. No se discute que concurre el supuesto de hecho previsto en aquella norma, y que los daños han sido causados por el hecho de conducir el demandado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al haber sido condenado por la jurisdicción penal como responsable de esta actuación delictiva. Frente al pronunciamiento de la resolución apelada, estimatorio de la demanda, el primer motivo del recurso alega que, supuesto el carácter limitativo de los derechos del asegurado que tiene la cláusula de exclusión de la cobertura del seguro voluntario de responsabilidad civil en la circulación concertado entre las partes, en los supuestos de embriaguez en la conducción, calificación admitida por la sentencia recurrida, dicha estipulación no fue pactada con los requisitos exigidos en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba respecto a la concurrencia de tales requisitos, que la sentencia de primera instancia entiende cumplidos.

Respecto a la eficacia que ha de tener en el presente caso la facultad de repetición prevista en el art. 10, párrafo primero, a) del TRLRCSCVM, debemos recordar la interpretación expuesta en nuestras Sentencias de 7 de junio de 2007, 25 de junio de 2008, 20 de octubre de 2009 y 19 de enero de 2012, en el sentido de que este derecho del asegurador tiene plena eficacia en el ámbito del seguro obligatorio, dentro de cuyas normas reguladoras se incluye el precepto, conste o no en la póliza, mientras que, en aquellos casos en los que concurran el seguro obligatorio y el voluntario de responsabilidad civil en la circulación de vehículos en el mismo contrato, para que la facultad de repetición prospere es preciso que en las condiciones de la póliza del seguro voluntario conste la cláusula de exclusión de la cobertura en los supuestos de embriaguez en la conducción así como su aceptación expresa por el asegurado, en la medida en que es una cláusula limitativa de sus derechos, de manera que, para quedar liberado el asegurador de su responsabilidad, y poder ejercitar el derecho de repetición contra el asegurado por el hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es preciso que esta causa excluyente de la cobertura sea plenamente eficaz en el ámbito del seguro voluntario y no sólo por lo que dispone la normativa reguladora del seguro obligatorio, lo que exige su previsión en las condiciones de la póliza y su aceptación por el asegurado, de conformidad con el art. 3 de la LCS . También decíamos en las citadas resoluciones, a los fines indicados, que no cabe entender el seguro voluntario como un mero complemento del obligatorio, de forma que aquél no actúa mientras no se rebase, cualitativa o cuantitativamente la cobertura de éste, en cuyo supuesto sería de aplicación la normativa que rige el seguro obligatorio, como es la que establece la mencionada facultad de repetición del asegurador, ya que, de seguirse esta tesis, se llegaría a la consecuencia de que con el seguro voluntario no podrían garantizarse aquellos riesgos que se encuentran dentro de los límites del seguro obligatorio y están expresamente excluidos del mismo, como son los daños causados por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que conllevaría una limitación de la autonomía de la voluntad no prevista legalmente y privaría de sentido a las exclusiones pactadas en las condiciones generales de la póliza del seguro voluntario, al venir impuestas legalmente. Por ello, la jurisprudencia declara la procedencia de la acción de repetición de la aseguradora a dos supuestos: a) cuando el aseguramiento de la responsabilidad civil se circunscriba en exclusiva al ámbito del seguro obligatorio; y b) cuando pactado el aseguramiento voluntario y complementario de aquél, tanto cuantitativa como cualitativamente, el tomador acepta de manera expresa y válida la exclusión de la cobertura por la embriaguez del conductor, de manera que en este supuesto si cabe circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, por decisión de las partes que excluyeron la complementariedad del voluntario respecto de hechos no cubiertos para el asegurado en el obligatorio, mientras que la solución no radicaría en el seguro obligatorio y si en el análisis del seguro voluntario como complementario del anterior cuando en éste no se hubiera pactado la exclusión de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas como determinante de los daños corporales o materiales ( SS TS 13 noviembre 2008, 12 febrero 2009, 15 diciembre 2011 y 17 diciembre 2014 ).

En cuanto al carácter limitativo de la cláusula mencionada y a su aceptación por el asegurado demandado, es necesario partir del art. 3, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro, el cual exige que las condiciones generales hayan de incluirse necesariamente en la póliza del contrato o en un documento complementario, "que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo", añadiendo que en las condiciones generales y particulares, que se...

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