SAN 16/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteJOSE RICARDO JUAN DE PRADA SOLAESA
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:2764
Número de Recurso38/2000

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

20107

N.I.G.: 28079 22 2 2000 0005360

Rollo 38/2000 Sumario 27/2000

Juzgado Central de Instrucción nº 2

La Sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional constituida por los Magistrados: Dª. Concepción Espejel Jorquera, como presidente; D. Julio de Diego López; y D. José Ricardo de Prada Solaesa, como ponente; y previa la oportuna deliberación, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 16 /2016

En Madrid a veintinueve de Abril dos mil dieciséis.

Se ha venido siguiendo causa penal por delito de asesinato terrorista contra Agustin Martin, nacido en Pamplona el NUM000 .1979, hijo de Pio Maximo y Clara Nuria, con DNI nº NUM001, en prisión provisional por esta causa, si bien fue puesto en libertad el pasado 13.04.2016 y de estado de solvencia no acreditado.

Es defendió por la letrada Dª Jaione Carrera Ciriza y representado por el Procurados D. Javier Cuevas Rivas.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Como consecuencia de la detención de Gerardo Rosendo por la dotación de un furgón de la Policía Nacional a primera hora de la mañana del día 24.11.2000, en la Plaza de las Nieves de Pamplona se incoaron en la misma fecha por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de esta Audiencia Nacional Diligencias Previas 327-M/2000.

Con fecha 29.11.2000 se dictó por el Juzgado Auto de incoación de Sumario (F. 315)

Fechado 6.02.2001 se dictó Auto de procesamiento contra Gerardo Rosendo y Agustin Martin ( F. 427 y ss.).

Con fecha 20.06.2001 se dictó Auto conclusión sumario de Gerardo Rosendo (f. 758).

Se dictó providencia por la Sala de 2.02.2002 de revocación del sumario para práctica de diligencias en relación con Agustin Martin al haber sido detenido en procedimiento seguido por le JCIn.1.

Se dictó Auto por el Juzgado de 17.06.2002 de conclusión de sumario y de elevación de actuaciones a la Sala (F. 853) respecto de los dos procesados.

Se dictó Auto por la Sala de 19.07.2002 de sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de Agustin Martin tras informe del Ministerio Fiscal en tal sentido. Tras su enjuiciamiento, con fecha 12.12.2002 se dicta sentencia condenatoria contra Gerardo Rosendo .

Tras remisión por la Policía a la Sala de Informe NUM002 de localización de testigo (F. 901), se dictó por la Sala Auto de la Sala de reapertura 18.12.2014 (F. 1095) y lo mismo por el JCInº2 en fecha 23.01.2015 (1097).

Fechado 21.04.2015 se dictó nuevo Auto de procesamiento ( F 1256) contra Agustin Martin .

Se acuerda la conclusión de sumario por Auto de 22.06.2015 (f 1347) y su remisión a la Sala.

Remitido, por la Sala se acordó la apertura de juicio oral y se señaló para juicio oral a celebrar el 4 y 5 de abril, practicándose en el mismo la prueba propuesta. Las sesiones del juicio quedaron grabadas en acta videográfica bajo la fe de la Sra. Letrada de la Administración de justicia.

Las sesiones de deliberación se extendieron hasta el día 13.04.2016, en que se dictó auto de puesta en libertad del acusado, iniciándose la redacción de la presente sentencia. A la terminación de la deliberación y llegar a la conclusión absolutoria que se expresa en esta resolución se anunció la formulación de voto particular por la Sra. Presidenta del tribunal.

SEGUNDO

CALIFICACION JURIDICA

Tras la prueba practicada, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones y consideró que los hechos descritos eran constitutivos de un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa del artículo 572.1.2 Código Penal vigente al cometerse los hechos, publicado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre de 1995 (modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio). Actualmente regulado en el artículo 573.1 bis, Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo -entro en vigor 1 de julio de 2015-, que conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 2/2015, se aplica el Código Penal Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre de 1995 (modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio) al ser Ley penal más favorable.

De estos hechos era autor responsable el acusado Agustin Martin como autor material de los mismos del artículo 28 del Código Penal, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedía imponer al acusado la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

Por su parte la acusación particular consideró aplicable la misma calificación jurídica y autoría de los hechos y pena privativa de libertad que el Ministerio Fiscal, pero añadió, conforme a los artículos 48. 1 y 2 y 57.1 del Código Penal se impusiera al acusado, la pena de prohibición de residir en el lugar del domicilio de la víctima y de acercarse a las víctimas ni comunicar con ellas por un periodo de diez años superior a la pena privativa de libertad impuestas.

Así mismo se le impusiera al acusado la pena de inhabilitación absoluta en un plazo de diez años superior a la duración de la pena privativa de libertad impuesta.

Igualmente las penas accesorias y costas incluidas las de la acusación particular.

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su defendido. Alternativamente, en el acto de la vista, modificó sus conclusiones definitivas estableciendo la alternativa de que en caso de que la Sala aceptara la calificación de las acusaciones sería de aplicación la circunstancia atenuante del art 21.6º del CP, con el carácter de muy cualificada.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Gerardo Rosendo, y otra persona cuya identidad por el momento permanece desconocida, siguiendo las consignas de la organización terrorista ETA a la que pertenecían, establecieron seguimientos y vigilancias en el año 2000 sobre el ex-concejal de la Unión del Pueblo Navarro D. Javier Teodulfo en la ciudad de Pamplona. Tras realizar vigilancias en su domicilio, comprobar sus horarios, resolvieron acabar con su vida mediante disparos con arma de fuego. En ejecución de este plan, sobre las 9 horas el día 24 de noviembre de 2000, se apostaron en dos de las tres entradas de peatones del parking existente en la Plaza de las Nieves de Pamplona (Navarra), en inmediaciones del domicilio del Sr. Javier Teodulfo, donde tenía guardado su automóvil. Gerardo Rosendo portaba una pistola Sig-Sauer 9 mm Parabellum en perfecto estado de funcionamiento y en disposición de inmediato disparo con un proyectil en la recamara y se apostó en la salida de peatones ubicada mas cercana a la calle Martín Azpilicueta.

SEGUNDO

El ataque terrorista proyectado sin embargo no pudo llevarse a efecto. A la indicada hora pasó andando por la plaza el testigo protegido NUM003 quien observó la presencia de las dos personas jóvenes apostadas en actitud que percibió como sospechosa en las dos entradas del parking, lo que le produjo alarma, por lo que una vez que cogió su coche y tras circular un trecho y cruzarse con un furgón de la Policía Nacional formada por los policías con números profesionales NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 que patrullaba por las calles de la ciudad, lo hizo parar y alertó a su dotación de lo que acababa de ver, describiendo a dos personas jóvenes que vestían sendas zamarras roja y verde que se encontraban en la plaza en actitud sospechosa y se prestó a acompañar hasta el lugar a la dotación policial, que se dirigió tras su vehículo hasta la entrada de la plaza por la calle Martín Azpilicueta. Con el propósito de verificar la información se bajaron del vehículo policial los Policías números NUM004 y NUM006 y al acercarse a Gerardo Rosendo para identificarlo, comprobaron que llevaba en la cintura un arma practicando en ese momento su detención, en tanto que la otra persona que se encontraba a cierta distancia de él, al observar la escena se dio a la fuga por el lado contrario de la plaza, sin que pudiera ser detenido por los otros dos agentes policiales quienes en la furgoneta, al no poder atravesar la plaza por ser peatonal, dieron la vuelta a la misma para intentar cortarle el paso, lo que no consiguieron.

TERCERO

Gerardo Rosendo fue condenado por estos hechos en sentencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2002, parcialmente confirmada en sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003 .

CUARTO

No consta acreditado que el acusado Agustin Martin fuera la segunda persona interviniente en los hechos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Análisis probatorio . Términos del debate . Las acusaciones pública y particular hacen valer como prueba con la que pretenden formar una convicción judicial de condena del acusado: las declaraciones policiales autoincriminatorias no ratificadas judicialmente del propio acusado; las declaraciones heteroincriminatorias del testigo computado Gerardo Rosendo tampoco ratificada judicialmente, que se pretenden ambas periféricamente corroboradas por medio de otros elementos probatorios, sustancialmente los que se contienen en el análisis de inteligencia policial número NUM008 obrante en la causa y ratificado en el acto de la vista y de prueba testifical practicada al efecto con ánimo el referido ánimo corroborador. Por último, y como prueba novedosa de especial significancia probatoria, la declaración del testigo protegido nº NUM003, que relató en el acto de la vista su relación con el hecho y manifestó de forma categórica reconocer al acusado presente en la Sala como la persona que se encontraba en la Plaza de Nuestra Señora de las Nieves de la zona, en compañía Gerardo Rosendo, 15 años antes, después de haber realizado este reconocimiento primeramente de forma fotográfica ante la policía en fecha 14 de octubre de 2014.

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido por considerar que no existe prueba de cargo válidamente producida en su contra, dado que ninguna de...

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