STS 1066/2003, 17 de Julio de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:5104
Número de Recurso792/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1066/2003
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Darío , representado por el procurador Ángel Daniel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha quince de julio de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Ayamonte instruyó procedimiento abreviado número 2822/2000, por delito de secuestro contra Darío y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha quince de julio de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El procesado Darío , de nacionalidad marroquí, mayor de 21 años y sin antecedentes penales, el día 1 de diciembre de 2000, aprovechándose de la situación de ilegalidad en España de los también ciudadanos marroquíes Íñigo y Sebastián , bajo la falsa promesa de trasladarlos al destino que querían, les condujo a su domicilio, sito en Cartaya, CALLE000 número NUM000 , y una vez allí, después de quedarse con el dinero que portaba cada uno de ellos, 50.000 pesetas respectivamente, les impidió abandonar la vivienda, sometiéndolos a constante vigilancia por su parte y por parte de otras personas no identificadas y bajo la amenaza de denunciarlos a la policía para su inmediata expulsión del territorio nacional, al tiempo que les decía que iban a permanecer encerrados hasta que sus familiares pagaran un dinero por ellos. De esta forma el procesado logró que Íñigo le facilitara el teléfono de dos de sus familiares, el de su hermano Juan Alberto quien efectuó ingreso bancario de la cantidad de 6.000 dirhans en la cuenta nº NUM001 del Banco Wafabank de Marruecos de la que era titular el procesado, así como de su primo Eusebio , con quien Darío contactó telefónicamente el día 4 de diciembre de 2000, exigiéndole por la libertad de Íñigo y Sebastián la cantidad de 170.000 pesetas. Este hecho fue denunciado a la Guardia Civil por Eusebio , lo que propició que el procesado fuera detenido el día 6 de diciembre de 2000 en Madrid, donde había ido con los retenidos para entregarlos a cambio del dinero exigido.- En el momento de su detención se encontraban en el vehículo del procesado, marca Renault 18 Ranchera, matrícula F-....-ZT , otras dos personas de nacionalidad marroquí, Luis Manuel y Pedro Enrique , respecto de quienes no consta probado que hubieran sido retenidos por Darío en contra de su voluntad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Darío , como autor criminalmente responsable de un delito de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil habrá de indemnizar a Íñigo y Sebastián en la cantidad respectiva de 300,51 euros y a Juan Alberto en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de la conversión oficial en auros de la cantidad de 6.000 dirhans marroquíes.- Abónese el tiempo que se encuentra privado de libertad por esta causa.

  3. - El magistrado Andrés Bodeba de Val formuló voto particular en el siguiente sentido: Formulo este voto particular por cuanto no estoy de acuerdo con la decisión de condenar a Darío (...) En mi opinión se debe exigir siempre de la acusación que aporte suficientes elementos de prueba que puedan hacer desequilibrar la balanza que, en principio, aparece inclinada a favor de la postura del acusado, por mor del principio de presunción de inocencia. Y las dudas que me asalta hoy me impiden deducir y afirmar con seguridad que se haya cometido una acción que sea calificable como de secuestro, al considerar que la prueba practicada en contra de la inocencia del acusado no fue del peso suficiente, a mi modesto entender, como para permitir el dictado de una sentencia de condena. Había ciertamente motivos que justificaban la celebración de un juicio penal, pero esa sospecha inicial, que dio base a un auto de procesamiento y a la apertura del juicio, no se ha visto reforzada con pruebas bastantes, practicadas en juicio, que me convenzan de los hechos sobre los que la acusación sostiene su pretensión de condena. Éstas y otras razones relacionadas con la tarea íntima de apreciar el valor probatorio de lo obrante en juicio, no fáciles de explicar, pero que en definitiva conducen al mismo resultado de falta de convencimiento cierto sobre la culpabilidad del acusado, son las que me fuerzan a formular este voto particular.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo de casación: Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, ya que de las manifestaciones de los testigos y los documentos aportados al sumario no se puede concluir que existió un delito de secuestro.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto lo impugnado, interesando la inadmisión a trámite de su único motivo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 9 de julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con invocación del art. 849, Lecrim se ha denunciado error en la apreciación de la prueba. El argumento es que las manifestaciones de los testigos y los documentos aportados no permitirían concluir que en el caso se hubieran dado los presupuestos fácticos del delito de secuestro por el que ha sido condenado el recurrente, con el resultado de que, siendo así, debería haber prevalecido su derecho a la presunción de inocencia.

Como es bien sabido y resulta de reiterada jurisprudencia de esta sala, el motivo de que se ha hecho uso está previsto para la denuncia de posibles equivocaciones del juzgador cuya constatación sea posible mediante la puesta en relación de algún enunciado de los hechos probados con otro, claro y preciso, que forme parte del contenido de un documento existente en la causa, que no haya sido desvirtuado por otras pruebas. Se trata, en definitiva y por esta vía, de facilitar la respuesta crítica a eventuales arbitrariedades en la valoración probatoria, evidenciadas por ese antagonismo entre afirmaciones perfectamente identificables (por todas, SSTS de 8 de junio y de 22 de febrero de 1998).

Al respecto, es también un tópico jurisprudencial ampliamente consolidado que cuando la ley habla de documentos se refiere a los que lo son en sentido técnico, es decir, que dan soporte gráfico a una expresión del pensamiento llevada a cabo fuera de la causa, con la finalidad de acreditar algún dato. Por lo que no gozan claramente de esa calidad las actuaciones procesales, y, muy en particular, las declaraciones de los implicados en los hechos (entre muchas, SSTS 298/2000, de 22 de febrero y 514/2000, de 21 de marzo).

Pues bien, la aplicación de los criterios expuestos al motivo que se examina sólo puede llevar directamente a su desestimación. De un lado, porque, en él se toman como referencia para la denuncia del supuesto error, de forma indiscriminada, las declaraciones de los testigos de cargo y del imputado. Y de otro, porque lo que se pone en tela de juicio no es algún enunciado singular de contenido fáctico, sino, lisa y llanamente, la valoración del cuadro probatorio.

Esto último remite al tratamiento dado a la presunción de inocencia del imputado. Esta se concreta en la garantía de no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

En este caso, se ha objetado, en primer término, que la prueba de cargo se halla constituida, básicamente, por declaraciones de testigos que no estuvieron presentes en el juicio oral. Pero el tribunal actuó al amparo de la opción que prevé el art. 730 Lecrim, ante la imposibilidad real de contar con la comparecencia de aquéllos, dando, además, satisfacción a la exigencia que se hace presente en sentencias del Tribunal Constitucional como las de 4 de mayo de 1995 y 7 de julio de 1989, que imponen el cumplimiento del requisito de reproducción efectiva, obviamente mediante lectura, que efectivamente se produjo, como consta en el acta del juicio, al que se llevaron las declaraciones policiales de tres de los testigos de cargo, ratificadas a presencia judicial. Declaraciones éstas esencialmente coincidentes en los datos de eficacia inculpatoria, para los que la sala halló confirmación en la existencia de un ingreso bancario a favor del inculpado, que confirmaría la efectividad de la extorsión denunciada por las víctimas de su acción.

En definitiva, y como resultado de todo lo expuesto, ocurre, de una parte, que la objeción de error en la apreciación de la prueba no es atendible por falta de los presupuestos legales a cuya concurrencia está condicionada la estimación de ese motivo de recurso. Y lo mismo sucede con la de vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que consta la existencia de prueba, adquirida de forma legal, y cuya valoración por el tribunal no aparece carente de fundamento racional ni de motivación suficiente, lo que hace que no pueda ser revisada en esta instancia.

Es por lo que el recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Darío contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha quince de julio de dos mil dos dictada en la causa seguida contra el recurrente por delito de secuestro.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

14 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 295/2013, 21 de Noviembre de 2013
    • España
    • 21 Noviembre 2013
    ...de valoración de la declaración de la víctima, en cuanto se le reconoce aptitud para constituir prueba de cargo bastante ( STS de 17 de julio de 2003 ), sin que se pueden considerar como requisitos, o condicionantes para dotar de validez a la declaración de la El análisis del cuadro probato......
  • SAN 16/2016, 29 de Abril de 2016
    • España
    • 29 Abril 2016
    ...fue condenado por estos hechos en sentencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2002, parcialmente confirmada en sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003 . CUARTO No consta acreditado que el acusado Agustin Martin fuera la segunda persona interviniente en los RAZONAMIENTO......
  • SAP Tarragona 260/2014, 26 de Mayo de 2014
    • España
    • 26 Mayo 2014
    ..."perjudicar a otro", elemento este ausente en el delito de falsedad en documento público o mercantil ( SSTS de 29 de octubre de 2001, 17 de julio de 2003, entre Por otro lado, el delito de falsedad documental en cualquiera de sus formas, no requiere ni un perjuicio efectivo ni la intención ......
  • SAP Barcelona 552/2018, 17 de Septiembre de 2018
    • España
    • 17 Septiembre 2018
    ...trata, pues en este supuesto el tipo penal no exige la concurrencia de dicho elemento subjetivo (v. art. 392 CP y, ad exemplum, la STS de 17 de julio de 2003 ). Lo consignado conlleva que el acusado debe ser absuelto del delito de falsedad documental por el que fue Autoría y participación e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR