ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:7048A
Número de Recurso146/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarrasa se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 191/14 seguido a instancia de DON Raimundo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Raimundo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre 2015 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de octubre de 2015 (Rec. 4340/2015 ), que el actor solicitó prestación por desempleo en su modalidad no contributiva, alegando que la unidad familiar estaba compuesta por su cónyuge, siéndole reconocida dicha prestación el 18-01- 2013 conforme a una base reguladora diaria de 17,75 euros y cuantía inicial de 14,20 euros diarios, sobre un total de 900 días de prestación. Tras iniciarse expediente de revisión, se suspendió la prestación desde el 25-11-2013 por superar los límites de rentas legales y se declaró la posible percepción indebida de 1576,20 euros. Consta que las rentas íntegras del trabajo del cónyuge del actor fueron 7.119,95 euros. En instancia se desestimó la demanda en que se solicitaba la revocación de la resolución administrativa por la que se extinguía el subsidio y se le reclamó el reintegro de 1576,20 euros. Recurre en suplicación la parte actora, alegando que los ingresos que se tienen que tener en cuenta son los netos, por lo que si no se descuenta el porcentaje del IRPF y las aportaciones realizadas a la Seguridad Social que suman 32,49 euros, los ingresos netos son de 410,60 euros mensuales, por lo que no se supera el límite del 75% del salario mínimo interprofesional que en el año 2013 era de 483,98 euros mensuales. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para reconocerle el derecho a seguir percibiendo el subsidio por desempleo, por entender la Sala que no es de aplicación lo dispuesto en el art. 1.3 párrafo tercero del art. 215 LGSS (añadido por DF 1.1. del RD Ley 5/2013, de 15 de marzo ), por cuanto no estaba en vigor en el momento en que la demandada resolvió la solicitud del demandante, es decir, el 18-01-2013, por lo que teniendo en cuenta la normativa anterior, únicamente ha de estarse a sus propias percepciones y no a las de la unidad familiar.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Servicio Público de Empleo Estatal, planteando como cuestión "si para causar derecho a subsidio para mayores de 45 años hasta un total de 900 días es exigible el requisito de tener responsabilidades familiares y por lo tanto se deben tener en cuenta las retribuciones que percibe el cónyuge del solicitante del subsidio o no es exigible tener responsabilidades familiares y por lo tanto únicamente se debe estar a las propias del solicitante sin tener en cuenta las rentas de la unidad familiar" .

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de junio de 2013 (Rec. 5602/2012 ), en la que consta que el actor, tras percibir subsidio por desempleo desde el 01-04-2009 durante 180 días como mayor de 45 años, solicitó nueva prestación el 23-10-2009 alegando la existencia de cargas familiares y declarando los ingresos de su cónyuge, siéndole reconocido el mismo y solicitando prórroga del subsidio que igualmente se le concedió, percibiendo entre el 16-10-2009 y 30-09-2010 en concepto subsidio por desempleo la cantidad de 4.888,47 euros, formulando el actor nueva solicitud de prórroga del subsidio lo que provocó que el SPEE revisara el expediente, dictándose resolución por la que se declaró la percepción indebida de 4.888,47 euros y ello con fundamento en que su cónyuge percibía rentas de trabajo que superaban los límites establecidos. Consta que el actor y la que fue su esposa se separaron de hecho en 2006, naciendo del matrimonio dos hijos, y declarándose por sentencia de 04-11-2011 disuelto el matrimonio por divorcio, constando en el convenio que no procede pensión de alimentos a los hijos dado que ambos son mayores de edad, viven independientes de sus padre y gozan de recursos propios, ni entre los cónyuges al gozar ambos de ingresos económicos propios.

En instancia se desestimó la demanda y se declaró ajustada a derecho la resolución del SPEE que revocaba el subsidio por no ostentar el actor responsabilidades familiares. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que en el caso, los hijos del actor son mayores de edad, viven de forma independiente y por lo tanto no forman parte de la unidad familiar, por lo que no puede concluirse que el actor tenga en ese momento responsabilidades familiares, sin que pueda computarse el salario de su esposa como ingresos de la unidad familiar una vez que se ha divorciado de la misma y sin que tampoco puedan considerase como cargas familiares del actor los hijos mayores de edad que viven de forma independiente y que tienen ingresos propios.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas sean igualmente distintas, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el actor solicitó la prestación por desempleo considerando la existencia de cargas familiares y teniendo en cuenta que su esposa tenía ingresos que superaban el 75% del salario mínimo interprofesional, la pretensión del actor es que no se le extinga el mismo por no tener que computarse los ingresos de la esposa de forma bruta sino neta; por el contrario, en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que el actor solicitó y le fue reconocido y prorrogado el subsidio por desempleo, considerando que tenía cargas familiares ya que tenía esposa y dos hijos, la pretensión del actor es que no se le extinga la prestación teniendo en cuenta que tiene cargas familiares. En atención a ello, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce el derecho del actor al subsidio por carecer de rentas, puesto que no pueden tenerse en cuenta los ingresos de la esposa del actor, mientras que en la sentencia de contraste se deniega el derecho, por entender la Sala que no se acredita la existencia de cargas familiares puesto que los hijos del actor no conviven con él y además tienen ingresos propios, sin que puedan computarse los ingresos de la esposa de la que se divorció.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 4340/2015 , interpuesto por DON Raimundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarrasa de fecha 13 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 191/14 seguido a instancia de DON Raimundo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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