ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:6830A
Número de Recurso2936/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 55/2015 seguido a instancia de DON Cipriano contra EMPRESA CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., Ministerio Fiscal, sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA (CAPSA FOOD SA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 19 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de agosto de 2015 se formalizó por la Letrada Doña María Montoto García, en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA (CAPSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de junio de 2015 (Rec. 1062/2015 ), que el actor, que prestaba servicios como responsable de personas y desarrollo de zona para el centro de trabajo de Granda, solicitó y le fue reconocida una excedencia para cuidado de hijo menor de 3 años entre el 30-09-2013 y el 25-05-2016. El 01-12-2014 (es decir transcurrido más de un año desde el comienzo de disfrute de la excedencia), solicitó su reincorporación a la empresa, respondiendo ésta que como consecuencia de que las funciones desarrolladas por el actor se habían asumido a nivel nacional, debía reincorporarse el 12-01-2015 en el centro de Villagarcía de Arosa, como jefe de sección, en sustitución del antiguo responsable de personas y desarrollo de zona, para las fábricas y delegaciones comerciales de Galicia. El 30-12-2014, el actor respondió que no era posible aceptar dicho ofrecimiento, ya que entendía que al encontrarse en excedencia por cuidado de hijo, debía ser reincorporado en el mismo centro en que prestaba servicios. Consta que en el centro de Villagarcía de Arosa, prestan servicios 87 personas, siendo la primera planta en producción de queso, existiendo otro centro en Lugo que es la segunda fábrica en producción de leche líquida con un total de 136 personas, y un centro en La Coruña con una plantilla de 21 trabajadores, que es la delegación comercial, siendo los centros gestionados desde la fábrica de Villagarcía de Arosa por quien falleció el 02-03-2011, asumiendo sus funciones una persona que se desplaza periódicamente a Galicia.

Reclama el actor que se le reincorpore en la misma localidad en la que prestaba servicios cuando solicitó la excedencia (Granda), pretensión estimada en instancia, en que se declaró el derecho del actor a ser reincorporado a un puesto de trabajo de su misma categoría en el centro de Granda. Dicha sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que en los supuestos de excedencia por cuidado de hijos, durante el primer año, el trabajador tiene derecho a la reserva de "su puesto de trabajo" en aplicación de lo dispuesto en el art. 46.3 ET , pero si el periodo de excedencia se prolonga, la reserva queda referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que además debe ser en la misma localidad en la que el trabajador prestaba servicios, por cuanto así lo mantiene el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 1998 en el supuesto de aplicación del art. 46.5 ET , por lo que con mayor razón resulta aplicable a los supuestos de excedencia por cuidado de hijo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Corporación Alimentaria Peñasanta (CAPSA), por entender que la interpretación correcta del art. 46.3 ET es que la reincorporación tras el primer año de excedencia debe producirse en el mismo grupo profesional o categoría equivalente, pero no es necesario que sea en la misma localidad, ya que sólo podría declararse no ajustada a derecho la decisión empresarial de reincorporar al trabajador en otra localidad, si dicha decisión se ha tomado en fraude de ley lo que no es el caso.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 2 de marzo de 1999 (Rec. 2080/1998 ), en la que consta que la actora, que prestaba servicios como oficial administrativo para Rianal SA, en el centro de trabajo situado en Jerez, disfrutó de excedencia por cuidado de hijo entre el 05-02-1995 al 05-02-1998. El 23-12-1997 solicitó reincorporarse a su puesto de trabajo con efectos de 05-02-1998, respondiendo la empresa que puesto que su puesto de trabajo en el centro de Jerez se encontraba ocupado, debía reincorporarse en el centro de trabajo de El Puerto de Santa María. En el centro de trabajo de Jerez están empleadas 25 personas, un técnico de grado superior y un oficial administrativo, y en El Puerto de Santa María, sólo se emplea a un dependiente y a la actora como oficial administrativa, efectuando en El Puerto la actora trabajos administrativos generados mayoritariamente por el centro de trabajo de Jerez.

En instancia se declaró que la empresa había readmitido incorrectamente a la actora en el Puerto de Santa María, condenando a la empresa a ocupar a la actora en el centro de Jerez de la Frontera. En suplicación se confirma la sentencia de instancia, por entender que si bien el art. 46.3 sólo prevé que la reincorporación tras el primer año de excedencia tiene que realizarse en el mismo grupo profesional o categoría equivalente, la reincorporación de la actora en un centro de trabajo distinto a aquél en que prestaba servicios antes de la excedencia, en el presente supuesto supone un fraude de ley, ya que en el centro de Jerez la empresa tiene 25 trabajadores y en el del Puerto sólo un trabajador, generándose la mayor parte del trabajo de la actora en el centro de Jerez.

Si bien existen evidentes similitudes entre las resoluciones comparadas, puesto que en ambos supuestos los trabajadores, mientras estaban disfrutando de excedencia por cuidado de hijos, y transcurrido un año desde ésta, solicitaron la reincorporación a sus puestos de trabajo en el mismo centro de trabajo y localidad en la que prestaban servicios, siendo reincorporados, sin embargo, en centros de trabajo distintos, sitos en localidades diferentes, discutiéndose en ambos supuestos si procede la reincorporación en el centro de trabajo de la misma localidad en la que prestaban servicios antes de la excedencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción teniendo en cuenta que los fallos no son contradictorios, puesto que en ambos supuestos las Salas fallan en el sentido de que procede la reincorporación en el centro de trabajo de la localidad en la que prestaban servicios antes de la excedencia. Aunque en la sentencia de contraste la Sala falla en dicho sentido por entender que en realidad existió fraude de ley por parte de la empresa, que es lo que según la parte recurrente en casación unificadora es el núcleo de la contradicción (ya que la empresa considera que sólo procede la reincorporación en el centro de trabajo de la misma localidad cuando la decisión empresarial sea en fraude de ley, lo que entiende no concurre en el presente supuesto), no puede apreciarse la existencia de contradicción mediante una comparación abstracta de doctrinas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida nada se plantea ni se discute en relación a la apreciación o no de fraude de ley en la decisión empresarial, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia de contraste para determinar que cuando la reincorporación se realiza en centro de trabajo de localidad distinta, si bien para realizar funciones cuya carga de trabajo procede precisamente del centro de trabajo en el que prestaba servicios la actora antes de la excedencia, supone fraude de ley. En definitiva, al no ser los fallos contradictorios, no pueden compararse abstractamente las doctrinas de las resoluciones comparadas, por lo que no puede apreciarse contradicción.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de marzo de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente y a señalar que "la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria son un claro ejemplo de lo que el legislador pretendía con este recurso" , lo que no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Montoto García en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA (CAPSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 19 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1062/2015 , interpuesto por ENTIDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 3 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 55/2015 seguido a instancia de DON Cipriano contra EMPRESA CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., Ministerio Fiscal, sobre derechos .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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