ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:7113A
Número de Recurso100/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Salome presentó el día 30 de diciembre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 310/2014 , dimanante de los autos de división herencia n.º 575/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes

TERCERO

El procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de D.ª Salome presentó escrito ante esta Sala el 22 de enero de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Amadeo , presentó escrito ante esta Sala el 30 de enero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de D.ª Asunción , D.ª Estefanía y D. Dionisio , presentó escrito ante esta Sala el 17 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos enviados el 22 de junio de 2016 la representación procesal de D.ª Asunción , D.ª Estefanía y D. Dionisio , así como la de D. Amadeo , mostraban su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de fecha 8 de junio de 2016, mientras que la recurrente mediante escrito enviado el 20 de junio de 2016 se oponía a la inadmisión, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio verbal de oposición a las operaciones particionales, del art. 785. 5 LEC , procedimiento tramitado en atención a su materia, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y siendo por tanto la sentencia recurrible en casación solo en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en cuyo encabezamiento se alega la infracción del art. 1063 CC por aplicación de los intereses legales sobre las cantidades poseídas por el heredero en lugar de los frutos realmente percibidos y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el art. 1063 CC que mantiene que no se deben considerar a efectos de devolución de frutos y rentas los frutos hipotéticos o podidos percibir, sino únicamente los realmente percibidos, contenida en SSTS de 30 de septiembre de 1994 y 4 de junio de 2007 . En su desarrollo combate la aplicación que hacen las sentencias de instancia del art. 1063 CC sobre la suma de dinero que ha estado en posesión de la recurrente, siguiendo lo dispuesto en el cuaderno particional por el contador, que aplica un tipo de interés a dicha cantidad, el legal, basándose en una mera presunción de obtención de frutos, sin tener en consideración los frutos realmente percibidos o el interés verdaderamente producido por tal cantidad. Añade que además se ha aplicado el interés legal del dinero sobre la suma poseída por la recurrente sin descontar los gastos que hubiera tenido que afrontar, así como que la misma poseía dichas cantidades integrantes de la herencia como coheredera, sin que existiese obligación de pago frente al resto de herederos ni mucho menos una mora en el abono de dicha cantidad que justificase la aplicación de los intereses legales a dicha cantidad.

Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , se alega la infracción del art. 209.4 LEC , en relación con el art. 218.1 y 3 LEC , denunciando que si bien en la fundamentación jurídica se estimó parcialmente su pretensión de que se incluyese en el cuaderno particional la adjudicación de una cantidad de dinero en efectivo en el fallo nada se contiene al respecto. En el motivo segundo, al amparo de los ordinales 2 .º y 3.º del art. 469.1 LEC se alega la infracción del art. 218.2 LEC al haber procedido el Tribunal de Apelación a integrar, con fundamentación jurídica diferente, la causa de pedir en relación al cuarto motivo del recurso, relativo a la interpretación de los frutos que deben de producir los bienes. En el motivo tercero, al amparo de los ordinales 3 .º y 4.º del art. 469.1 LEC , se alega la infracción del art. 386 LEC en relación con el art. 24 CE , al haberse aplicado indebidamente la prueba de presunciones. En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.2.º LEC se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación. En el motivo quinto, denominado por error sexto, sin concretar el ordinal del art. 469.1 LEC en que se basa el motivo, se sostiene la infracción del art. 218.1 y 2 LEC por incongruencia omisiva, falta de exhaustividad y motivación de la sentencia. En el motivo sexto, denominado por error octavo, sin citar el motivo concreto al amparo del cual se formula, se alega la infracción de los arts. 460.2.1 º y 464 LEC en relación con los arts. 265 y 270 LEC por denegación indebida de pruebas. En el motivo séptimo, denominado por error noveno, sin citar el motivo concreto al amparo del cual se formula, se alega la inadecuada interpretación y aplicación del art. 787 LEC al excluirse la propuesta de reparto de herencia como equivalente a la denuncia de los puntos con los que existe disconformidad. En el motivo octavo, denominado erróneamente décimo, se alega al amparo del art. 469.1 LEC la infracción del art. 218. 2 y 3 LEC , al no haber resuelto la sentencia recurrida todas las pretensiones propuestas. En el último motivo, denominado undécimo, se sostiene al amparo del art. 469.1.2º LEC la infracción del art. 784.2 y 3 LEC en relación con el art. 218.2 LEC en cuanto a la designación de los necesarios peritos según el contador.

TERCERO

En aplicación de la DF 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta Sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera Tribunal Supremo citada como infringida ya que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). En efecto, la parte recurrente pretende sin más extrapolar la doctrina contenida en las sentencias que cita, referidas a la exigencia de rentas o frutos derivados de la posesión de bienes inmuebles por parte de algún heredero y que deben de abonarse en la partición para el caso de que se acrediten tomando en consideración únicamente como tales los percibidos, al caso que nos ocupa en el que la coheredera lo que hizo fue disponer tras el fallecimiento de la causante de un dinero que había en una cuenta de la que era cotitular con la causante. Por tanto los supuestos fácticos son distintos ya que el dinero es un bien que por su propia naturaleza es susceptible de producir frutos y aumentar su poder adquisitivo. Lo anterior resulta del propio art. 1108 CC que equipara el perjuicio derivado de la mora en las obligaciones de entregar dinero, si no hay pacto, al interés legal, de la doctrina de la Sala sobre que los frutos pertenecen a la herencia, con independencia de la buena o la mala fe de los poseedores en este periodo y todo ello para evitar que un heredero se apropie de más bienes que otro ( SSTS de 7 julio 1995 y 10 de junio de 2010 ) y de las razones por las que se superó el principio "in iliquidis non fit mora", ya que si el dinero es susceptible de producir frutos -civiles o intereses- no hay razón para que no los produzca "en favor de quien debió entregarlas con anterioridad al acreedor" (doctrina seguida en las Sentencias de 31 de enero de 2.001 , 10 de abril de 2.001 , 23 de mayo de 2.001 , 6 de octubre de 2.001 , 24 de septiembre de 2.002 , 12 de mayo de 2.003 , 10 de marzo de 2009 y 15 de febrero de 2011 ) es decir, aplicado al caso concreto, del heredero que dispuso del dinero de la herencia antes de la partición. Partiendo de lo anterior y no habiendo acreditado la parte recurrente el destino de las sumas dispuestas, ni qué intereses o frutos civiles ha obtenido de dichas cantidades, es por lo que la sentencia recurrida estima acertada la atribución de intereses a la suma dispuesta, siendo adecuado el interés legal.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Salome contra la Sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 310/2014 , dimanante de los autos de división herencia n.º 575/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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