ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:7111A
Número de Recurso740/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Olegario , con fecha 11 de febrero de 2015 se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 15 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 257/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 353/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zamora.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D.ª Estibaliz presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de marzo de 2015, personándose en calidad de parte recurrida. Consta con fecha 14 de agosto de 2015 comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, por la que se notifica el nombramiento por el Turno de Justicia Gratuita del procurador don Leonardo Ruiz Benito, para actuar en representación de D. Olegario , en calidad de recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 1 de junio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la recurrida, por escrito de 25 de mayo de 2016 muestra su conformidad con la inadmisión. El informe del Ministerio Fiscal, de fecha 6 de junio de 2016, se muestra favorable a la inadmisión del recurso, por la causa expresada en la providencia de 18 de mayo de 2016.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante, hoy recurrente, se interpuso recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 1. º LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre tutela de derechos fundamentales al amparo del art. 249.1. 2.º LEC . Por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 LEC , que es el utilizado por la parte recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo. El denominado motivo primero se funda en la infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor , Intimidad personal y familiar y propia Imagen, y del art. 7.4 del mismo Texto legal , en relación con el art. 18 de la Constitución , al entender que se ha vulnerado el derecho al honor del recurrente por el artículo del periódico «La Opinión» de Zamora, que llevaba por título «Un maltratador acusa al juez de violencia de género de enemistad» al decirse en el mismo que el ahora recurrente acumulaba condenas por este juez por violencia de género, por episodios de maltrato hacia su exesposa, por quebrantamiento de condena, y por el impago de pensiones a su hijo tras la ruptura conyugal, alegando que lo afirmado en el artículo es absolutamente falso porque en las actuaciones no consta unido testimonio a alguno de sentencia de condena dictada por el Juzgado de Violencia de Zamora, y no hay sentencia de condena en materia de violencia de género ni por el juzgado de Zamora ni por ningún otro. Entiende que la revelación de datos privados del demandante, que la periodista conoce por su actividad profesional, son gratuitos y exceden del hecho noticioso, y es una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, y al honor. Para la parte la expresión empleada de «maltratador» es injuriosa, vejatoria, degradante y utilizada de forma desproporcionada e innecesaria.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento pues, en definitiva, el recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica y soslayando los hechos probados, el juicio de ponderación entre la libertad de expresión, y derecho a la información, y el derecho al honor, realizado en la instancia, cuando resulta que éste se ajusta a la doctrina de esta Sala.

Esto es así, porque el recurrente está partiendo en su escrito de interposición. de que la información del artículo periodístico es falsa, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, tiene por acreditado que la información publicada en «La Opinión» de Zamora era veraz: «[...] y así se desprende de la numerosa prueba documental solicitada por al parte demandada en el procedimiento y que consta unida en las actuaciones, prueba que revela los numerosos procedimientos instruidos y tramitados ante el Juzgado de Violencia de Género de este partido judicial, en los que el demandante, en condición de denunciado, ha sido parte; procedimientos estos que han terminado, en aquellos cuyo testimonio ha sido traído a las actuaciones, en sentencia condenatorias frente al mismo, y no sólo de este Juzgado, sino que ya existían condenas anteriores frente al mismo dictadas por Juzgados con idéntica competencia en materia de Violencia sobre la mujer, así sentencia de 1 de junio de 2009 por el Juzgado de Arona en el que se condena al mismo como autor de un delito de maltrato familiar del art. 153 1 y 3 del CP , sentencia firme, frente a la que no consta recurso alguno, al igual que en las otras sentencias condenatorias dictadas a pesar de lo afirmado por el demandante en el juicio, de encontrarse las mismas recurridas ante el Tribunal Constitucional, de lo que no existe la más mínima prueba.[...]» [Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida].

Y en cuanto a si los términos recogidos en la noticia son excesivos y ajenos al hecho noticiable, la sentencia no valora como excesivos los términos utilizados por la periodista en la redacción de la noticia, que era una recusación al Juez de Violencia de Zamora, puesto que para situar la noticia, es necesario identificar debidamente las circunstancias concurrentes en la persona que le recusaba, por falta de imparcialidad, a lo que hay que añadir que la sentencia tiene por probado que el artículo no permite la identificación del recurrente como la persona objeto de la noticia: «[...] pues únicamente cita sus iniciales sin que se mencione otros datos que permitan una fácil identificación del mismo [...]» «[...] no implica que cualquier persona con la simple lectura del artículo llegara a identificarle pues aunque Zamora no es una gran capital, sí tiene el número suficiente de habitantes y un sector amplio de hostelería [...] siendo en su caso el propio interesado demandante el que descubre su identidad y restantes circunstancias que rodeaban el asunto, en las redes sociales [...]» [Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida].

De manera que el recurso carece manifiestamente de fundamento y ha de ser inadmitido, pues desconoce la valoración probatoria efectuada por la sentencia de la audiencia, confirmatoria de la de primera instancia, y respetándose esos hechos probados no se justifica la oposición de la sentencia recurrida, a la jurisprudencia de la Sala, que hace prevalecer el derecho a la información y la libertad de expresión sobre el derecho al honor y a la intimidad, cuando la noticia es veraz, y no se emplean expresiones ultrajantes ni ofensivas, o innecesarias para la noticia, ponderación que ha de hacerse atendiendo a las circunstancias del caso (véase entre las más recientes la STS 17 de enero de 2014 recurso 2058/2011 ).

En virtud de todo lo expuesto anteriormente, la causa de inadmisión advertida por esta Sala no ha quedado desvirtuada por las subsiguientes alegaciones del recurrente, que básicamente insisten en los mismos argumentos del escrito de interposición del recurso, sobre su propia valoración de las circunstancias concurrentes.

CUARTO

Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , disponiendo el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por D. Olegario , contra la sentencia dictada, en fecha 15 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 257/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 353/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zamora.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes comparecidas en el presente rollo, así como al Ministerio Fiscal.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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