ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:7110A
Número de Recurso1956/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Maximiliano , presentó el día 7 de julio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 46/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 732/2008, deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Picassent.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora doña M.ª del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de D.ª Clemencia presentó escrito con fecha 31 de julio de 2014, que posteriormente aclaró por escrito de 30 de septiembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida. Consta comunicación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid comunicando la designación de procurador, por el turno de justicia gratuita, a favor de don Lázaro , para representar a D. Maximiliano , en calidad de parte recurrente. No se ha personado, ante esta Sala, la sociedad Chaledpa, S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 29-2-2016 donde se solicita la no admisión del recurso. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente se encuentra exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por constar obtenido el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por la parte demandada en el juicio ordinario, donde se reclamaba la resolución del contrato de compraventa y se reclamaba cantidad, seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , con alegación de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto dice la parte recurrente alega la recurrente que se funda en al infracción de las normas de garantía de la tutela judicial efectiva, mediante la designación de profesionales del derecho, cuya intervención es preceptiva en el juicio ordinario. Dice el recurrente que había solicitado la designación por el turno de oficio, pero que no le fue reconocido, sino transcurridos todos los plazos procesales, y existir sentencia.

TERCERO

Dicho lo anterior, el recurso de casación, ha de ser inadmitido, pues en el escrito de interposición, no se acredita la existencia del interés casacional, que constituye presupuesto de recurribilidad de la sentencia impugnada, y esto porque el procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía para el recurso de casación es la modalidad de recurso por interés casacional, que exige acreditar el interés casacional por cualquiera de las modalidades del art. 483.2.LEC , de forma que incurre en el defecto de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), lo que es presupuesto de recurribilidad, del cual no puede prescindirse, y siendo carga del recurrente, la justificación del mismo.

CUARTO

Siendo la causa anterior suficiente para la no admisión del recurso, el recurso también incurre en la falta de cita de norma sustantiva infringida, aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) porque en el recurso de casación se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, referido en concreto al derecho de defensa jurídica en el procedimiento judicial, derecho recogido en el art. 24 de la Constitución , siendo así que tal derecho y precepto constitucional, tiene una naturaleza indiscutiblemente procesal, no sustantiva, de forma que su infracción solo puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, que no formula la parte, nunca de casación, que exige la cita de infracción de norma sustantiva, no adjetiva o procesal., por lo que procede igualmente la no admisión del recurso formulado.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , estableciéndose en el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano , contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 46/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 732/2008, deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Picassent.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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