ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:7107A
Número de Recurso280/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 427/2013 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) dictó auto, de fecha 29 de octubre de 2015 , en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Reyes y D. Conrado , contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª .Mª José Barabino Ballesteros, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso de casación debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

Por providencia de 11 de mayo de 2016, se acordó requerir copia del recurso de casación, en su día interpuesto, requerimiento que ha sido cumplimentado por escrito de la parte, por escrito presentado con fecha 27 de mayo de 2016.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en juicio ordinario, donde se reclamaban cantidades en base a un contrato de pensión vitalicia, seguido por razón de la cuantía.

El recurso de casación se articuló, en su momento, en ocho motivos, en base al art. 477.2. 2 º y 3º LEC ; el primero, se formula por infracción del art. 225.3 LEC , donde alega la nulidad de actuaciones con efectos al momento de celebración de la audiencia previa, por no haberse tenido en cuenta por el juzgado de primera instancia la reconvención en su día formulada. El segundo, donde alega la parte recurrente litisconsorcio pasivo necesario, porque deben ser parte en el procedimiento las empresas que eran de la familia Conrado Reyes . El tercero, por infracción de normas sobre novación objetiva, en este caso no es necesario que exista pacto entre las partes, porque desde hace cuatro años ninguna de las empresas de la familia Conrado Reyes está funcionando, encontrándose en una situación de quiebra de hecho, por lo que la causa de novación objetiva se encuentra en las circunstancias que han conducido al cierre real de esas empresas. El cuarto, es por infracción de los arts. 251, 1 º y 7º LEC y art. 3 CC , alega que la cuantía del procedimiento debe ser indeterminada, dado que la edad de la persona que cobra la prestación, era próxima a los 100 años, por lo que es previsible que no se puedan reclamar esos complementos de pensiones durante 10 años . La parte alega que el Sr. Obdulio ya falleció antes de concluir la segunda instancia, por lo que la cuantía será la que se calcule hasta el momento de su fallecimiento. El motivo quinto, es por infracción de los arts. 1156 y 1157 CC , y esto porque según consta en la prueba testifical al Sr. Obdulio en su domicilio, este dijo que nada se le debía. El sexto motivo es por infracción del art. 394 LEC , alegando la parte que no debe haber condena en costas porque existen muchas dudas de hecho y de derecho, y la parte, ahora recurrente, ha pagado aunque no esté de acuerdo con la existencia de la deuda. El séptimo, por infracción del art. 406 LEC , porque al haber sido retirada la demanda por los actores principales y no habiéndose opuesto el demandado reconvencional a ese desistimiento, el procedimiento debe archivarse. Y el octavo, por infracción del art. 10 LEC , por falta de legitimación activa de los herederos de Don Obdulio , dado que no consta la aceptación de su herencia.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar porque, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que se ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que el recurso de casación interpuesto incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Por un lado, incurre en el defecto formal de indicación de dos modalidades de formulación del recurso, por cuantía, y por interés casacional, ordinales 2 º y 3º del art. 477.2 LEC ( art. 483.2.LEC en relación con los arts. 481.1 , y 477.2 LEC ), porque la propia parte indica los ordinales 2 º y 3º del art. 477.2 LEC , cuando conforme el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, es necesario que se indique expresamente la modalidad de recurso, por razón de la cual se interpone, y no puede indicarse dos o más modalidades, dado que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que las distintas modalidades del recurso de casación son distintas y excluyentes entre sí.

  2. En cuanto a los motivo primero, segundo, cuarto, sexto, séptimo, y octavo incurren en falta de indicación de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º LEC en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), que es causa de inadmisión, porque todos estos los motivos se refieren a cuestiones procesales, no sustantivas por tanto, siendo así que las cuestiones adjetivas o procesales no pueden ser objeto del recurso de casación, sino solo del recurso extraordinario por infracción procesal, que la parte no interpuso.

  3. En cuanto a los motivos tercero y quinto, los mismos incurren en la causa de inadmisión de indicación de norma sustantiva no aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) y esto porque, en cuanto al motivo tercero, aunque el encabezamiento del motivo se refiere a la novación objetiva, el desarrollo del motivo se circunscribe a alegar que esa novación de se ha probado en base a la prueba testimonial de segunda instancia, siendo así que el motivo, aun refiriéndose en apariencia a una cuestión sustantiva, que es la apreciación de la existencia de una novación objetiva en el contrato en el que se basa la reclamación de la pensión, lo cierto es que no plantea cuestión sustantiva alguna, sino una suerte de alegaciones sobre la prueba, siendo así que las cuestiones probatorias tienen carácter adjetivo o procesal, por lo que solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, lo mismo que sucede con el motivo quinto, donde aunque se cita en el encabezamiento los arts 1156 y 1157 CC , como infringidos, lo cierto es que el motivo se limita a alegar que el resultado de la prueba efectuada en el domicilio del Sr. Obdulio obligaba a concluir que nada se le adeudaba, por lo que se está poniendo en cuestión la prueba y su valoración, que solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea, al menos en parte, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ; por lo que procede la desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Mª José Barabino Ballesteros, en nombre y representación de D.ª Reyes y D. Conrado , contra el auto de fecha de 29 de octubre de 2015, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 427/2013 , por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de marzo de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos. La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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