ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:7065A
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Romalsa, S.L. presentó escrito con fecha de 5 de diciembre de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 31 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación nº 268/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1264/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granada.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de diciembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil Romalsa, S.L., se presentó escrito con fecha de 2 de febrero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 9 de abril de 2016 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña Ana María Prieto Campanon, en nombre y representación de Don Heraclio .

CUARTO

Por providencia de fecha de 18 de mayo de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente, evacuando el traslado conferido, se presentó escrito interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, fundado en la infracción del art. 1902 CC , y alegando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por considerar que resultaría "claro" que no existiría relación directa entre las construcción del edificio y el derrumbe de la pared de la vivienda de los actores, y que los actores no habrían probado que la construcción del edificio nuevo fuera la causa del derrumbe del muro de la vivienda, pues el informe pericial unido junto a la demanda se basaría exclusivamente en la mera especulación de que la junta entre las dos medianerías no se habría impermeabilizado convenientemente, siendo este informe "muy endeble" pues fue emitido casi un año después del derrumbe, mientras que la recurrente habría aportado un informe pericial "completo, exhaustivo y determinante", y más cualificado, que concluiría que el derrumbe del muro de la vivienda de la actora nada tendría que ver ni directa ni indirectamente con el nuevo edificio.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3.º LEC ).

De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que resultaría "claro" que no existiría relación directa entre las construcción del edificio y el derrumbe de la pared de la vivienda de los actores, y que los actores no habrían probado que la construcción del edificio nuevo fuera la causa del derrumbe del muro de la vivienda, pues el informe pericial unido junto a la demanda se basaría exclusivamente en la mera especulación de que la junta entre las dos medianerías no se habría impermeabilizado convenientemente, siendo este informe "muy endeble" pues fue emitido casi un año después del derrumbe, mientras que la recurrente habría aportado un informe pericial "completo, exhaustivo y determinante", y más cualificado, que concluiría que el derrumbe del muro de la vivienda de la actora nada tendría que ver ni directa ni indirectamente con el nuevo edificio.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que resulta claro que la obra de la demandada fue decisiva en la producción del accidente, actuando con negligencia al incidir sobre un muro sin cerciorarse de que su acción no le perjudicaría, resultando patente que la deficiente impermeabilización de la junta entre las dos medianeras fue determinante en que el muro se derribara, tal y como resulta, del informe pericial del Sr. Jose Luis , luego ratificado y unido al reportaje fotográfico que lo evidencian, así como de la manera lenta de originarse el daño al entrar el muro en colapso, y sin que puedan prevalecer las valoraciones del autor del segundo informe pericial, realizado por el arquitecto director de la obra, cuyo presumible interés en el resultado de este conflicto no se oculta.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Romalsa, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 31 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 268/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1264/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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