ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:7042A
Número de Recurso905/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 23 septiembre de 2013 se interpuso ante el Juzgado Decano de Plasencia y por la representación procesal de D.ª Hortensia , demanda sobre guarda y custodia y reclamación de alimentos contra D. Teofilo , con domicilio en Santibañez el Bajo, Cáceres, en relación al menor nacido en 2006. En la demanda se indica que el último domicilio familiar fue en Santibañez el Bajo.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Plasencia, que lo registró como procedimiento ordinario n.º 475/2013 y por Decreto de fecha 24 de septiembre de 2013, se admite a trámite la demanda. Y solicitada por el demandado la suspensión del procedimiento al haber interesado el reconocimiento de justicia gratuita, así se acuerda. Solicitado impulso procesal por la actora, mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2015, y emplazado de nuevo el demandado en forma, por diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2016 y no habiendo comparecido, se le declara en situación de rebeldía procesal y se señala la celebración de vista. En el día señalado comparecen ambas partes, si bien el demandado lo hace sin defensa ni representación y se informa por la actora que con posterioridad a la presentación de la demanda, la actora y la menor han trasladado a Madrid su residencia. Ante ello por S.S.ª se plantea la posible falta de competencia territorial y tras escuchas a las partes, dicta Auto de fecha 11 de abril de 2016, por el que se declara incompetente en aplicación del art. 769.3 LEC , al tener la menor su residencia en Madrid, y cita el Auto TS de fecha 17 de junio de 2008 , «pues se entiende que la tutela de los intereses de los menores e incapacitados se obtendrá más fácilmente ante los Juzgados de su propio domicilio, evitando dispendios y trastornos que generalmente suelen comportar el sostener el litigio en puntos alejados del mismo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Juzgado decano de Madrid, que lo turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 29, que lo registró con el n.º 254/2016, se dictó Auto de 9 de mayo de 2016 declarando su incompetencia territorial para conocer del asunto, por entender, que no constando el traslado a las partes ni el informe del Ministerio Fiscal, por aplicación del art. 60 LEC , el tribunal al que se remiten los autos, podrá acordar su propia incompetencia territorial , cuando esta venga impuesta por normas imperativas, remitiendo las actuaciones al superior común. Entiende que la competencia le corresponde a Plasencia, dado que este fue el último domicilio familiar, razón por la que dicho Juzgado admitió la demanda y convocó vista, sin que el cambio posterior de residencia de la actora pueda influir en la competencia territorial por aplicación del art. 411 de la LEC , pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de la parte la tramitación del procedimiento; pero es más es la propia demandante es quien presenta la demanda ante los Juzgados de Plasencia, por corresponder al último domicilio común como por ser el domicilio del demandado. Por ello y como se acredita con la documental obrante en autos, y conforme a las normas imperativas que rigen, será el juzgado de Plasencia el competente. Precisa además que el Auto que cita el auto que declara su competencia, no es aplicable al supuesto que nos ocupa.

Acuerda se remitan las actuaciones al Tribunal Supremo para resolver el conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 905/2016, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que entiende que a la vista de las circunstancias concurrentes, está de acuerdo con las argumentaciones del Auto de fecha 9 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid , por lo que la competencia corresponde al Juzgado de Plasencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Plasencia y el Juzgado número 29 de Madrid.

El Juzgado de Plasencia, denegó su competencia territorial en el acto de la vista al conocer que la actora y al menor habían trasladado su residencia a Madrid, correspondiendo al Juzgado de dicha localidad la competencia para conocer del procedimiento.

El Juzgado de Madrid, se declara incompetente por aplicación del art. 769.3 LEC , pues el último domicilio familiar lo fue en Plasencia, e igualmente seguía siéndolo del demandado (también de la madre y de la menor), razón por la que admitió a trámite la demanda, siendo en el acto de la vista, cuando se le comunica el cambio posterior de domicilio de la madre y la menor, se plantea la competencia territorial, en contra de lo dispuesto en el art. 411 dela LEC .

SEGUNDO

La cuestión de competencia debe resolverse de acuerdo con el sentido indicado en el informe del Ministerio Fiscal, atribuyendo competencia al Juzgado de Plasencia.

El artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de atribuir la competencia para conocer de los procesos a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero del Libro Cuarto, establece diferentes criterios, según que los mismos tengan por objeto situaciones de crisis matrimonial o versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos relativos a hijos menores, siendo este último supuesto ante el que nos encontramos, siendo por tanto de aplicación el nº 3 del dicho art.

Pues bien por aplicación del citado artículo es competente el juzgado de Plasencia, por cuanto al presentarse la demanda, este era el correspondiente con el último domicilio común, residiendo ambos progenitores además en el mismo partido judicial, por lo que este era y es el competente. El cambio de domicilio de la madre y de la menor comunicado en el acto de la vista, nada altera al respecto, en virtud del art. 411 de la LEC , que establece la perpetuación de la jurisdicción.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del juicio de privación de patria potestad corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Plasencia.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 29 de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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