ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2016:6965A
Número de Recurso6/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Santiago Chipirras Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos Manuel interpuso demanda de error judicial contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección 4.ª- en fecha 1 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 207/2015 , dimanante del juicio verbal de formación de inventario n.º 2/2014 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Getxo

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda ya que lo que se denuncia no constituye una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos y en la interpretación de la ley.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de error judicial se interpone contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección 4ª- en fecha 1 de junio de 2015 , tras desestimarse en queja el auto de inadmisión de los recursos de casación e infracción procesal interpuestos frente a la mima. La parte demandante de error funda su pretensión en la existencia de errores patentes en determinadas partidas que conforman el inventario, formado judicialmente en dicha resolución. En concreto se discrepa y se argumenta error en la consideración de una vivienda sita en Lemoiz-Arminza, que sería de carácter privativo y no ganancial como declara la sentencia, la existencia de un crédito a favor de la sociedad de gananciales frente al Sr. Carlos Manuel por importe de 29750 euros, cuando la citada suma era privativa de éste, el carácter ganancial de una vivienda sita en Barrika que también sería privativa del Sr. Carlos Manuel , el crédito que se cuantifica a favor de éste por 30.050,61 euros, y, por último, el rechazo de un crédito que ostenta frente a la sociedad de gananciales por importe de 50.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, procede declarar que es doctrina reiterada de esta Sala que el error judicial a que se refiere el artículo 293 LOPJ es el constituido por una equivocación grave en la valoración de la prueba o la aplicación del Derecho, de suerte que quedan por completo al margen de su ámbito las conclusiones probatorias o la interpretación y aplicación normativa meramente discutibles o cuestionables, lo que a su vez conlleva la inadmisibilidad de aquellas demandas que, formalmente orientadas a la declaración de error judicial, materialmente consistan sin embargo en un análisis crítico de la resolución presuntamente errónea desde la perspectiva propia del demandante, que expresando su disconformidad con uno o varios puntos de la resolución cuestionada trate de convertir su demanda en un recurso ordinario o extraordinario legalmente inexistente. Recuerda la sentencia de esta Sala número 99/2011, de dieciocho de febrero, recurso 20/2009 : "La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad. El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 )".

Trasladada la doctrina expuesta al supuesto de autos resulta que, pretendida la declaración de error judicial respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 4. ª, de la simple lectura de esta resolución se infiere que no resulta posible, en forma alguna, imputar a la resolución de instancia un error craso, palmario o de todo punto evidente encuadrable dentro del concepto de error judicial, pues lo que la parte demandante plantea es su disconformidad con la valoración realizada por la sentencia en relación a las distintas partidas que se señalan, a las que se dieron de forma razonada una cumplida respuesta tras la valoración de la prueba, más allá del acierto o desacierto en esta valoración que, por supuesto, no puede conformar esta vía extraordinaria de error judicial.

TERCERO

Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11. 2 LOPJ , la demanda de error judicial debe ser inadmitida, como también interesó el Ministerio Fiscal en su informe por caducidad y porque, tal y como indica el Ministerio Fiscal, lo que se pretende es una nueva valoración y revisión de la prueba en su día practicada, y del todo incompatible con el fin del presente recurso.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por el procurador D. Santiago Chipirras Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección 4ª- en fecha 1 de junio de 2015

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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