ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:6941A
Número de Recurso150/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 47/2015 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª) dictó auto, de fecha 6 de mayo de 2016 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Jose Luis , contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora Dª. Silvia Urdiales González, designada por el turno de oficio para representar a la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia recaída en el recurso de apelación n.º 47/2015 .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de incapacitación que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

TERCERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la infracción de los artículos 223 y 234.1 del CC , en relación con los artículos 10 , 14 y 20.1 a) de la CE , artículos 1, 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006, ratificada por España el 23 noviembre 2007, ya que la tesis de la sentencia recurrida no acepta el nombramiento de la persona designada como tutora o curadora por el sometido a curatela, y se opone a la debida aplicación de los artículos que se denuncian como infringidos y a la doctrina contemplada en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 . Considera que se debe desterrar la idea que priva al declarado incapaz de ejercer todos o parte de sus derechos y de obrar conforme sus preferencias, puesto que a la vista de la Convención dicha declaración vulnera la dignidad de la persona. La interpretación debe seguir siempre un criterio restrictivo, dada la importancia que para esas personas reviste su autonomía e independencia individual, evitando lo que sería una verdadera muerte social y legal, resultando de este procedimiento la declaración contra su voluntad y que contradice la realidad respecto a una madre que no sólo abandonó al incapaz en su día, sino que es una persona inmersa en antecedentes por malos tratos y abusos de alcohol. Es por ello que por el simple hecho de ser su madre no se le debe otorgar preferencia automática o mayor en cuanto señalarla como curadora en detrimento de libremente elegido por el parcialmente incapaz, obviándose los nefastos antecedentes de la madre y castiga sin prueba y tan sólo bajo impresiones personales parciales al "cónyuge" del interesado. Por ello, estando en un contexto de incapacitación parcial, en donde el afectado no tiene anulada, de forma significativa, su capacidad cognitiva y colectiva, siendo capaz de manifestar su voluntad y preferencia sobre determinados ámbitos de relevancia para sus intereses, es donde debe señalarse conforme la doctrina expuesta, el régimen de curatela en la persona que el recurrente interesa es el que mejor responde a las necesidades de protección en consecuencia con ejercicio de sus derechos fundamentales.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque el recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) inexistencia del interés casacional alegado, ya que el recurrente se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, en relación con la infracción denunciada, lo que impide apreciar la concurrencia del interés casacional alegado que exige la cita de dos o mas sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella; y b) inexistencia de interés casacional porque el mismo solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que la sentencia recurrida no respeta la voluntad emitida por parte del incapacitado parcialmente, vulnerando lo establecido en los artículos citados como infringidos y en la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que en materia de incapacidades el criterio debe ser restrictivo, intentando respetar y mantener en el mayor margen posible la capacidad conservada del declarado incapaz en relación con todos aquellos aspectos de su vida que tengan relevancia especial para sus intereses, de forma que en el presente caso siendo designado como curador por el propio incapaz a su pareja, hoy recurrente, no procede el pronunciamiento efectuado a favor de la madre del incapaz, obviando además los antecedentes de malos tratos, abandono y problemas con el alcohol que presenta. El recurso así planteado obvia que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye, haciendo suyas las conclusiones alcanzadas por la sentencia de primera instancia, que la persona más idónea para desarrollar la labor de curadora es la madre, única y exclusivamente para los actos de contenido patrimonial enumerados en la sentencia, y que concluye que de la prueba practicada se extrae que la relación de pareja alegada por la parte actora no puede calificarse de estable, sino de carácter intermitente, promiscua y con altibajos, de la que surgen serias dudas respecto a su futuro. Consta acreditado, además, que el actor insulta al presunto incapaz, así como en alguna ocasión le ha echado de casa, derivándose del reconocimiento del presunto incapaz que padece una auténtica "ceguera" hacia la actor, justificando todas y cada una sus actuaciones y careciendo de crítica respecto de él, lo que lo hace altamente influenciable por el actor. De todo ello se extrae, de conformidad con lo establecido por el Ministerio Fiscal, que el nombramiento del curador no debe recaer sobre la persona del actor, debiendo asumir dicha función la madre del mismo, que pese a su bajo nivel cultural, ha sacado adelante a cuatro hijos y en la actualidad cuida todavía de un hijo menor de edad, sin encontrarse inhabilitada para ello, no constando que exista el problema de alcoholismo denunciado por el actor, siendo éste un problema del pasado que se remonta a 20 o 30 años atrás, por lo que no resulta un obstáculo para llevar a cabo la curatela para la que ha sido designada. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

Las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por la procuradora D.ª Silvia Urdiales González, en nombre y representación de D. Jose Luis contra el auto de fecha 6 de mayo de 2016, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1 .ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de marzo de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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