ATS, 29 de Junio de 2016
Ponente | ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO |
ECLI | ES:TS:2016:6888A |
Número de Recurso | 671/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.
En fecha 14 de mayo de 2015 se interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Pravia y por la representación procesal de Grupo Camín Lavandera, S.L. demanda de juicio ordinario contra Comercio Exclusivo PPG, S.L., con domicilio en Cudillero. En la demanda se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada de las relaciones comerciales existentes entre las partes.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pravia, que lo registró con el n.º de ordinario 252/2015, por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2015 se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial. La actora solicita se declare la competencia territorial de dicho Juzgado, y el Fiscal mediante informe evacuado el 25 de junio de 2015, sobre la base de que la persona jurídica demandada tiene su domicilio en Gandía, entiende que a los Juzgados de dicha circunscripción le corresponde la competencia territorial.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2015 se declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto por corresponder a los Juzgados de Gandía, con apoyo en el artículo 58 de la LEC .
Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Gandía y repartidas al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de dicho partido judicial, que las registró con el n.º 180/2016, se dictó auto de fecha 5 de abril de 2016 declarando su falta de competencia territorial y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo para la resolución del conflicto.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 671/2016, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pravia, por no ser regir ningún fuero imperativo del art. 52 de la LEC , no siendo posible en consecuencia apreciar la falta de competencia territorial sino en virtud de declinatoria ( art. 59.1 LEC ) y sin que pueda aplicarse el art. 58 de la LEC .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .
Como dictamina el Ministerio Fiscal y resulta, entre otros, de los autos de esta Sala de 17 de febrero de 2016 (ATS 1059/2016 ), reiterado en ATS 1030/2016 , 1062/2016 , 1074/ 2016, la presente cuestión negativa de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pravia.
Interpuesta demanda de juicio ordinario contra persona jurídica en ejercicio de reclamación de cantidad, no existe regla en el artículo 52 LEC que fije con carácter imperativo el fuero. Es por tanto de aplicación el artículo 51 de la LEC , que regula el fuero general de las personas físicas y jurídicas, constando que la persona jurídica demandada tiene su domicilio social en Cudillero, partido judicial de Pravia.
De conformidad con el artículo 59 LEC sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por la parte demandada. En consecuencia el Juzgado de Pravia ha apreciado indebidamente su falta de competencia territorial pues en el caso analizado sólo la parte demandada podría hacer valer por medio de declinatoria tal falta de competencia, lo cual no ha acaecido.
Por todo ello tendiendo la persona jurídica demandada su domicilio social en Cudillero, partido judicial de Pravia, y habiéndose presentado la demanda allí, a este le corresponde la competencia territorial.
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) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pravia.
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) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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) Y comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gandía.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.