ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6688A
Número de Recurso740/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de noviembre de 2015 D. Jose Manuel y D.ª Noemi , con domicilio en CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 .º, de Santa Eulalia de Riuprimer (Barcelona), presentaron ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Madrid demanda de juicio verbal solicitando con carácter principal la anulabilidad, por vicio del consentimiento, del contrato de suscripción de acciones emitidas por la entidad mercantil demandada, Bankia, S.A., con domicilio en Madrid, Paseo de la Castellana n.º 189.

En la fundamentación jurídica de la demanda se decía, en síntesis, que en virtud de lo dispuesto en el art. 52.2 LEC , tras la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 6 de octubre, en vigor al día siguiente), la competencia territorial correspondía, a elección del demandante, bien a los juzgados del domicilio del suscriptor, bien a los juzgados del domicilio de la persona jurídica demandada, habiendo optado en este caso los demandantes por este último fuero, que ha de entenderse referido a Madrid por ser donde Bankia tiene su domicilio efectivo.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid, que lo registro como juicio verbal n.º 1573/2015, por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2015 se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la competencia territorial para el conocimiento del asunto toda vez que el domicilio de los demandantes no se encontraba en Madrid sino en el partido judicial de Vic, lo que determinaba que la competencia territorial pudiera corresponder a los juzgados de dicho partido o a los de Valencia (domicilio social de Bankia).

Por la parte demandante se presentó escrito de 30 de noviembre de 2015 interesando el conocimiento del asunto por dicho juzgado de Madrid en aplicación del fuero electivo de art. 52.2 y 3 LEC , tras la reforma procesal introducida por la citada Ley 42/2015, aplicable porque la demanda se presentó estando vigente la misma.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha 24 de noviembre de 2015 en el que venía a concluir que la competencia territorial correspondía a los juzgados de Madrid dado que el art. 52.2 LEC tras la reforma permite al demandante elegir entre el fuero de su domicilio y el del domicilio de la persona física o jurídica demandada, habiendo optado el demandante por este segundo, el cual, en casos como este, de discordancia entre domicilio social (Valencia) y centro de efectiva administración y dirección (Madrid), permite en aras de la protección de terceros ( art. 10 Ley de Sociedades de Capital ) que prevalezca este último.

Mediante diligencia de ordenación de 18 de enero de 2016 se requirió a la parte demandante para que manifestara su opción, bien por los juzgados de su domicilio (Vic), o por los del domicilio social de la persona jurídica demandada (Valencia), optando la parte demandante por este último.

TERCERO

Por auto de 19 de febrero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid se declaró la falta de competencia territorial de ese órgano judicial para el conocimiento del asunto y su remisión a los juzgados de Valencia. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) tratándose de acción de anulabilidad de un contrato de suscripción de acciones precedido de oferta pública, resulta aplicable el fuero imperativo del art. 52.2 LEC , que, tras la reforma de la Ley 42/2015, permite al demandante elegir entre su domicilio y el fuero general de las personas jurídicas; (ii) tras la opción manifestada por la parte recurrente, resultan territorialmente competentes los juzgados de Valencia, lugar en el que tiene su domicilio social la demandada Bankia, S.A., «sin que conste ni se acredite que exista discordancia entre el citado domicilio social y el domicilio en el que radique la efectiva administración y dirección de la misma o el principal establecimiento o explotación de la misma».

CUARTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia, que las registró con el n.º 654/2016, se dictó auto de 15 de abril de 2015 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional con fundamento en el artículo 52.2. LEC y en los arts. 9 y 10 de la Ley de Sociedades de Capital , por tener la mercantil demandada en Madrid el centro de su efectiva dirección y administración, acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 740/2016 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado con fecha 4 de mayo de 2016 que, con arreglo al fuero electivo del art. 52.2 LEC y a la doctrina fijada por esta Sala en auto de 16 de marzo de 2016 , el Juzgado competente es el Juzgado de Primera instancia n.º 13 de Madrid, pues la parte demandante eligió presentar la demanda en el domicilio de la demandada, y, existiendo discordancia entre domicilio social (Valencia) y lugar donde Bankia, S.A. tiene su centro efectivo de administración y dirección (Madrid), era posible la presentación en este último, sin que por tanto el juzgado de Madrid pudiera inhibirse.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con los conflictos de competencia territorial que se suscitan en los juicios declarativos de nulidad del contrato de adquisición de acciones de la entidad Bankia S.A. esta Sala, a partir del auto de 8 de mayo de 2015 (conflicto de competencia n.º 44/2015 ) ha fijado criterio en el sentido de considerar que, a diferencia del supuesto de suscripción de participaciones preferentes (en el que no rige el art. 52.2 LEC por no tratarse de contratos cuya celebración haya venido precedida de oferta pública sino de contratación resultante de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular), en el supuesto de nulidad del contrato de adquisición de acciones sí que rige dicho fuero territorial imperativo.

Ahora bien, el problema que se suscita tiene que ver con el hecho de que tras la reforma de dicho precepto llevada a cabo por la ley 42/2015, el fuero ha pasado a ser electivo para el demandante consumidor comprador-suscriptor, que puede optar entre presentar la demanda en el lugar de su domicilio o hacerlo en el domicilio de la persona jurídica demandada ofertante, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC reguladores de los fueros generales de competencia territorial, lo que a su vez trae consigo el problema de determinar qué se entiende por domicilio de la persona jurídica a estos efectos, si el domicilio social o el del lugar donde la sociedad tiene su efectivo centro de operaciones, cuando, como es el caso, uno y otro no se encuentran en la misma ciudad.

Esta cuestión ha sido resuelta por el Pleno de esta Sala en reciente ATS de 16 de marzo de 2016, cuestión de competencia n.º 40/2016 , en el sentido de entender que atendiendo al abanico de fueros competenciales previsto en el actual artículo 52.2 LEC , en relación con el artículo 10 LSC, los suscriptores de acciones pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que a su vez en este caso, puede dar la lugar a la elección de Madrid o Valencia pues aunque Bankia tenga su domicilio social estatutario en esta última ciudad, lo relevante es que el domicilio de la persona jurídica se corresponda con el lugar donde tenga su centro efectivo de actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento, constando que es en Madrid donde dicha entidad «centraliza sus servicios de gestión».

Este criterio ha sido reiterado en innumerables autos, entre los más recientes de 6 de abril de 2016, conflictos n.º 150/2016, n.º 118/2016 y n.º 57/2016, 4 de mayo de 2016, conflictos n.º 431/2016 y 479/2016, y 18 de mayo de 2016, conflicto n.º 544/2016.

SEGUNDO

Aplicado dicho criterio al presente conflicto de competencia, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid, al ser este fuero el elegido por la parte demandante en su demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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