ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6687A
Número de Recurso3123/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Frigoríficos Laguarda, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 27 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 387/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 331/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de diciembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña Mª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Frigoríficos Laguarda, S.L., presentó escrito el 11 de diciembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de don Octavio , presentó escrito el 21 de enero de 2015 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 4 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2016, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de impugnación de acuerdos de una sociedad mercantil, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada y apelante-apelada en la instancia ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene un único motivo con el siguiente enunciado:

... la infracción u oposición por parte de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital por lo que respecta a la doctrina de los actos propios con relación a la retribución del administrador de una sociedad, en tanto en cuanto determina la nulidad del acuerdo relativo, reiteramos, al abono de aquellas cantidades que restaban pendientes por dichos conceptos que no a su constitución, fijación o determinación, con fundamento en la falta de previsión estatutaria conforme establece el precitado artículo [...]

.

En el desarrollo del motivo se argumenta que existía una situación de facto por la que el administrador venía percibiendo dichas retribuciones, con el conocimiento y aquiescencia del socio demandante, de manera que, conforme al criterio jurisprudencial sentado por la el Tribunal Supremo en supuestos análogos o similares, entre otros, en el Sentencia 412/2013, de 18 de junio de 2013 , lo relevante en este caso, a efectos de determinar la procedencia o legitimidad de la retribución del administrador de la entidad recurrente, no es si dicha retribución consta en los estatutos, sino que fue acordada en su día por los socios, siendo conocida y consentida por el socio demandante desde su incorporación a la sociedad por el año 1986, tal y como consta acreditado en autos. Añade que en este sentido y sobre otro supuesto idéntico se ha pronunciado la Sentencia 448/2008, de 28 de mayo .

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida.

Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

Esto no se cumple en nuestro caso porque el recurso parte de hecho distintos a los declarados por la sentencia recurrida. La Audiencia no se opone la doctrina de los actos propios porque no considera acreditado que estemos ante la aprobación del abono de una cantidad pendiente de pago, correspondiente a una retribución que se había venido produciendo desde el año 1986, con aquiescencia y beneplácito de los socios de la entidad, como sustenta la parte recurrente. El tribunal sentenciador considera que la literalidad del punto cuarto del orden del día de la Junta General de 28 de diciembre de 2012 no permite considerar per se que se trataba de una mera aprobación de su abono o pago de una previa retribución reconocida de hecho, ni esta se puede deducir del propio acuerdo, en el que se hace referencia al reconocimiento de un débito.

En definitiva, sólo desde el presupuesto fáctico del que parte la recurrente - la existencia de una situación de facto por la que el administrador venía percibiendo dichas retribuciones, con el conocimiento y aquiescencia del socio demandante-, diferente al considerado acreditado por la Audiencia a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, podría verse la contradicción alegada.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Frigoríficos Laguarda, S.L. contra la Sentencia dictada el 27 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación nº 387/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 331/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, que perderá el depósito constituido.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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