ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:6646A
Número de Recurso2854/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Hermanos Díaz Redondo, S.A., presentó el día 28 de octubre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 49/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 123/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3, y de lo Mercantil de Albacete.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador don Alberto Fernández Rodríguez, en nombre y representación de la sociedad mercantil Hermanos Díaz Redondo, S.A., presentó escrito con fecha 17 de noviembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de la mercantil Innovaciones Cerámicas Ediam, S.L., con fecha 19 de noviembre de 2014, presentó escrito, donde se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por escrito presentado con fecha 9 de septiembre de 2015, por la parte recurrente, se pone de manifiesto que existe una resolución administrativa de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 31 de julio de 2015 por la que la patente objeto de reivindicación se declara caducada con efectos de 2 de octubre de 2012, al tiempo que solicita que se dejen sin efecto las sentencias dictadas; adjunta aporta copias del expediente administrativo. Dado traslado del escrito a la parte contraria. Por escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2015, ésta manifiesta que la resolución administrativa no es firme, al haberse presentado recurso contencioso administrativo, recurso admitido a trámite, lo que acredita mediante las oportunas copias.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 21 de abril de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 22 de abril de 2016, donde se solicita la no admisión de los recursos.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la sociedad mercantil demandada en el juicio ordinario sobre propiedad industrial y competencia desleal, tramitado en atención a su materia. Al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , con alegación de interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, éste se ha interpuesto por la parte desarrollando el mismo en un único motivo, que denomina como primero, donde cita como preceptos legales infringidos los arts. 4 , 5 y 6 del Reglamento CEE n.º 6/2002 de Consejo de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios , art. 26 de la Ley 11/1986 de Patentes , y art. 60 de la misma Ley . Alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en concreto cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, de 22-10-2012 , la de al Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, de 30 de enero de 2013 y la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, de 27-9-2013 . Aporta también una Resolución de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, de la División de Anulación, de 25-10-2012. En esencia sostiene que la sentencia recurrida para determinar la coincidencia entre la patente reivindicada, de un ladrillo ventilado, y la realización controvertida ha debido de hacer comparación, por identidad o por equivalencia, elemento por elemento, entre ambas, lo que no ha hecho la sentencia recurrida, según la parte que recurre.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal éste se desarrolla en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.3 LEC por infracción de las normas legales que rigen los actos del proceso cuya infracción determina la nulidad, o hubiera producido indefensión, con infracción de los arts. 147 , 187 y art. 225.3, todos de la LEC , al no haberse grabado el acto de la vista de la prueba, en segunda instancia, prueba que se admitió solo en esa instancia, documental consistente en grabaciones de conversaciones telefónicas y transcripción notarial de las mismas, prueba que ha servido de base para la condena por competencia desleal de la recurrente. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución , por irracionalidad en la valoración de la prueba. Y el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE , alega error notorio en la prueba que ha debido de llevar a la conclusión de que lo reivindicado no implicaba actividad inventiva, por lo que las reivindicaciones de la patente de la actora, eran nulas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Dicho lo anterior, el recurso de casación, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 6 de abril de 2016, porque incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso del requisito de falta de justificación del interés casacional alegado, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ) porque la parte cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, de 22-10-2012 , la de al Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, de 30 de enero de 2013 y la de al Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, de 27-9-2013 . Aporta también una Resolución de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, de la División de Anulación de 25-10-2012, y lo cierto es que en base a numerosas resoluciones de esta Sala y el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, se exige para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes y colegiadas, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que solo se citan tres sentencias, de otras tantas audiencias diferentes, en sentido aparentemente contrario a la recurrida, y tampoco se cita ninguna que sea contradictoria, por lo que no se acredita el interés casacional alegado, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

  2. Siendo la anterior causa, suficiente para la no admisión del recurso de casación formulado, tenemos que decir que el recurso incurre también, en inexistencia del interés casacional alegado, por cuanto la contradicción de audiencias citada, solo pueden llevar a una modificación del fallo recurrido mediante al omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.3.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y esto porque el recurso tal y como está planteado se funda en que no se ha hecho una comparativa entre la patente reivindicada y el dibujo comunitario concedido, elemento a elemento, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después ,de la valoración probatoria, tiene por efectuado el examen de los diseños, 17 figuras, adjuntados con la solicitud de la patente, y concluye que estos diseños contienen el dibujo registrado por la parte demandada, por lo que declara la nulidad del registro de dibujo comunitario concedido por la OAMI (Oficina de Armonización del Mercado Interior); y así dice la sentencia recurrida:

[... ]Del mero examen y comparación de los diseños (17 figuras) que aparecen adjuntados con la solicitud de patente de la actora (véase simplemente Documento nº 10 de la demanda o los folios 158 a 160 de los autos) se desprende que tales diseños contienen el dibujo registrado por la parte demandada ya que la geometría de la maqueta del ladrillo de la patente de ES 2 258389 de la mercantil actora y la distribución asimétrica de las perforaciones quedaba refleja en las cinco páginas de dibujos que componían 17 figuras referidas a la patente y junto a la descripción de las 11 reivindicaciones iniciales (posteriormente modificadas en fecha 2 de abril de 2007 y reducidas a 7 tras emitirse en fecha 17 de julio de 2006 informe sobre el estado de la técnica por la Oficina Española de Patentes y Marcas, unida fotocopia al folio 635) que se acompañaban con la instancia inicial de solicitud de la patente efectuada en fecha 4 de octubre de 2004 (véase folios 629 a 624).

De otra parte el dibujos de ladrillos que aparecen en la Revista Conarquitectura de julio de 2006 aportada como documento nº 31 de la demanda comparado con el ladrillo presentado es similar en su diseño al del dibujo comunitario inscrito con posterioridad por la demandada quedando acreditada la identidad con la comparación de ladrillo y maqueta aportados como documentos nº 33 y 34 de la demanda.

[...] [Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia recurrida].

De forma que el recurso se formula partiendo de hechos diferentes de los que se deducen de la prueba tal y como la ha valorado la audiencia provincial, por lo que solo revisando la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia, cabría alterar el fallo recurrido, por lo que incurre en la causa de inadmisión citada.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

No ha lugar a efectuarse pronunciamiento alguno sobre los documentos aportados por las partes, a que se hace referencia en el Antecedente de Hecho Cuarto, dado el contenido de no admisión del presente auto, conforme el art. 271 LEC .

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473. 2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal la sociedad mercantil Hermanos Díaz Redondo, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 49/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 123/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de lo Mercantil de Albacete.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no comparecida a través de sui representación procesal en el rollo de apelación llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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