STS 1712/2016, 11 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1712/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el número 1518/15 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, contra sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1376/13, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera , sobre concesión de nacionalidad. Siendo parte recurrida don Saturnino , representado por la procuradora doña Emma Belén Romanillos Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que estimamos el presente recurso interpuesto por Saturnino , anulamos la actuación administrativo objeto del presente recurso y declaramos el derecho del recurrente a la concesión de la nacionalidad española por residencia solicitada. Condenamos a la administración demandada al pago de las costas.>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala << [...] acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia o subsidiariamente se acuerde la retroacción de actuaciones >>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de don Saturnino , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que << [...] se confirme la resolución que concede, por el cumplimiento de todos los requisitos legales para ello, la nacionalidad española a D. Saturnino . Todo ello con la imposición de costas, si procediere a los efectos legales oportunos>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día seis de julio de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 23 de marzo de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 1376/2013 , interpuesto por el ahora recurrido, don Saturnino , contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 24 de junio de 2013, que le denegó la solicitud de la nacionalidad española por residencia con fundamento en no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española y una buena conducta cívica, lo primero con apoyo en el informe del Juez Encargado del Registro civil y lo segundo con base en que el certificado de antecedentes penales de su país de origen aportado no está debidamente legalizado.

La sentencia recurrida, con estimación del recurso contencioso administrativo y consiguiente anulación de la resolución administrativa impugnada, reconoce el derecho a la concesión de la nacionalidad solicitada.

En el fundamento de derecho segundo expresa el Tribunal de instancia lo que sigue:

Está acreditado que el recurrente, Saturnino , nacido en Bangladesh el día NUM000 de 1967, reside en España con tarjeta de residente comunitario, habiendo obtenido permiso de residencia inicial en España el 14 de abril de 2008. Ratificó su solicitud de nacionalidad española el 23 de febrero de 2010 ante el Registro Civil de Getafe, Madrid. No le constan antecedentes penales. Está casado con española. Trabaja en una frutería, reside en una vivienda en régimen de alquiler. Ha realizado cursos de formación para mejorar su capacidad profesional. No le constan antecedentes penales.

El Juez Encargado del Registro Civil informó desfavorablemente su solicitud por considerar que el recurrente no mostró " un aceptable grado de adaptación, tanto en las costumbres como en el modo de ser específicamente españoles, así como a la cultura e historia de nuestro país, no demostrando hallarse suficientemente arraigada en las mismas y no conocer y no aceptar la idiosincrasia española, dominando el idioma hablado, y no hallándose identificado con el ambiente social en que se desenvuelve " (sic). En estos términos consta el acta de examen reservado extendida por el encargado del Registro Civil. No consta dato alguno más ni las preguntas que supuestamente fueron formuladas al recurrente. El Ministerio Fiscal manifestó en su informe que " no se opone a lo interesado"

.

Y en el cuarto concluye que procede la anulación de la resolución recurrida por no ajustarse al ordenamiento con la siguiente fundamentación:

«A pesar de que el informe del encargado del Registro Civil de Getafe concluye falta de integración del recurrente en la sociedad española, lo cierto es que no constan los fundamentos fácticos de tal conclusión. Se echa de menos la existencia de un acta completa que acredite la existencia de un examen detallado sobre la integración del recurrente, donde deben constar las preguntas que se le formulan y las correspondientes respuestas.

Por lo tanto, no constando acreditados los fundamentos fácticos ni jurídicos para demostrar una supuesta falta de integración del recurrente en la sociedad española, dadas las circunstancias de hecho concurrentes, a que más arriba se ha hecho referencia, es lo procedente concluir que el demandante sí está integrado en la sociedad española.

Por otra parte, en el expediente administrativo remitido a este tribunal consta que el recurrente presentó en su día un certificado de antecedentes penales de su país de origen, emitido el 4 de julio de 2009 con un sello de legalización del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación fechado el 21 de enero de 2010. E igualmente legalizado presentó también un certificado de buena conducta emitida por la embajada de Bangladesh en Madrid el 14 de diciembre de 2009.

Al respecto, aunque la resolución recurrida no hace referencia expresamente a que la supuesta falta de legalización o apostillado del certificado de antecedentes penales del país de origen del recurrente ha determinado que este no haya acreditado el requisito legal de la buena conducta cívica, lo cierto es que tácitamente se está refiriendo a ello, precisamente por tratarse de la legalización o apostillado de un certificado de antecedentes penales. Y por ello debe tenerse en cuenta en primer lugar la Instrucción de 26 de julio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, «BOE» núm. 189, de 8 de agosto de 2007. Además, debe precisarse que si bien la presentación de la documentación a que se refiere dicha instrucción está prevista reglamentariamente, no es un requisito legal tasado por el Código Civil para acreditar la buena conducta cívica, siendo de aplicación al caso litigioso el criterio seguido por la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 30-9-2008, rec. 3388/2004 , EDJ 2008/173245, en cuanto declaraba que el art. 22.4 CC no establece un modo tasado para acreditar la buena conducta cívica, por lo que ésta puede ser probada por cualquier medio admisible en derecho. Es más, los arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil no pueden considerarse desarrollo reglamentario de dicho art. 22.4 CC , que es la norma legal que impone la carga de acreditar la buena conducta cívica para obtener la nacionalidad española por residencia; y ello sencillamente porque el Código Civil no hace ninguna remisión al reglamento en materia de nacionalidad. Los preceptos reglamentarios aquí examinados son sólo desarrollo o complemento de la Ley del Registro Civil; pero ésta última ni regula los requisitos para la concesión de la nacionalidad española -lo que no le corresponde- ni tampoco contempla, al regular los expedientes de nacionalidad en sus arts. 63 y siguientes , la aportación de certificado de antecedentes penales del país de origen del solicitante. Todo esto quiere decir, en pocas palabras, que el requisito en cuyo incumplimiento funda el Abogado del Estado el presente recurso de casación es de naturaleza puramente reglamentaria, careciendo de apoyo alguno en normas con rango de ley».

Disconforme la Administración estatal con la sentencia referenciada, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en dos motivos, ambos por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , que pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el primero aduce la Abogacía del Estado la infracción de los artículos 22.4 del Código Civil y 220 y 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, en discrepancia con que en la sentencia recurrida se tengan por acreditados los dos requisitos que se echan en falta en la resolución recurrida: suficiente grado de integración en la sociedad española y buena conducta cívica.

Consistente el requisito de integración en la sociedad española en la asunción, por quien pretende ser nacional, de aquellos parámetros socio-culturales que caracterizan la nación española, así como de los principios y valores que la informan o, dicho de otro modo, por un especial interés por la realidad social española que va más allá del interés de mantener la calidad de vida obtenida con la autorización de la residencia legal, requiere, por ser la lengua un elemento vehicular imprescindible para poder relacionarse en sociedad, que el solicitante de la nacionalidad justifique un conocimiento del idioma del país en el que pretende integrase como nacional.

Pues bien, nada de lo expuesto se ignora por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida que permita entender como infringido el artículo 22.4 del Código Civil que en el motivo se aduce como vulnerado junto con los artículos 220 y 221 del Reglamento de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La razón del Tribunal a quo para entender acreditada la suficiencia del grado de integración del demandante en la sociedad española encuentra sustento en las circunstancias que dicho Tribunal refiere al inicio del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, junto a la también valoración que le merece el informe emitido por el Juez Encargado del Registro Civil, exteriorizado en el indicado fundamento y en el cuarto.

Su conclusión respecto a que el demandante sí ha acreditado el grado de integración exigido es fruto de la valoración de las circunstancias fácticas concurrentes que no puede ser combatida con la cita como infringidos de los artículos 24.2 del Código Civil y 220 y 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Puntualizar, en armonía con lo expuesto, que si bien las preguntas formuladas y las respuestas emitidas en el examen reservado realizado en el Registro Civil no necesariamente tienen que adjuntarse por el Juez Encargado, sí constituyen un reforzamiento de la idoneidad del informe emitido, máxime cuando en el caso enjuiciado el acta levantada con motivo del examen reservado excluye todo tipo de dato objetivo que permita la valoración por quien corresponda, a saber, en vía jurisdiccional, por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

Y si conforme hasta lo aquí expuesto el motivo debe desestimarse en el extremo en que se cuestiona la suficiencia de la integración del ahora recurrido en la sociedad española, no otra solución se alcanza respecto al cuestionamiento de la acreditación del requisito de la buena conducta cívica, sin más apoyo que en la aportación de un certificado negativo de antecedentes penales sin apostillar, esto es, introduciendo de nuevo, con la afirmación de que un documento con tales características no acredita la ausencia de antecedentes penales, una cuestión relativa a la valoración de la prueba no solo sin encaje en los preceptos que se citan como infringidos, razón suficiente para la desestimación del motivo en este extremo, sino también con olvido de la existencia de otras pruebas, como es el informe de buena conducta emitido por la Embajada de Bangladesh en Madrid, y lo que es más grave, sin reparar en que lo que se dice en la sentencia recurrida respecto a que la buena conducta cívica no necesariamente ha de ser acreditada con el certificado de antecedentes penales.

TERCERO

Con el motivo segundo lo que sostiene el Abogado del Estado es la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , así como de la Jurisprudencia, que permiten la revisión de las pruebas en casación cuando la realizada por el Tribunal de instancia es ilógica.

Pues bien, reconociendo que, en efecto, la valoración de la prueba puede tener entrada en casación cuando la realizada por el Tribunal de instancia es ilógica o arbitraria y conducente a resultados inverosímiles, lo que no podemos compartir es que en el caso enjuiciado la sentencia recurrida incurra en esa irregularidad, tesis sostenida en el motivo resaltando la relevancia probatoria del acta extendida por el Juez Encargado del Registro Civil para entender o no probado el grado de integración.

Ya hemos visto las razones expresadas por el Tribunal de instancia para cuestionar la relevancia de ese documento, las cuales, junto a las circunstancias que dicho Tribunal refiere al inicio del fundamento de derecho segundo de la sentencia, conducen a la desestimación del motivo.

Recordemos que reiterada doctrina jurisprudencial, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y recordemos también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, contra sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1376/13, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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