STSJ Canarias 582/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2015:4332
Número de Recurso928/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución582/2015
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000928/2014

NIG: 3803844420130004047

Materia: Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Resolución:Sentencia 000582/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000572/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Adoracion

Recurrido TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de julio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS, D./ Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000928/2014, interpuesto por Dña. Adoracion, frente a Sentencia 000533/2014 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000572/2013-00 en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

S egún consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Adoracion, en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo demandado/a D./Dña. TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 29 de julio de 2014, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Adoracion presentó solicitud de pensión de viudedad el 25 de febrero de 2013. En la misma declaraba que se había separado de su marido, pero habían vuelto a reanudar la convivencia marital en el año 2000 (folios 1- 13 del expediente administrativo). La separación entre la actora y su marido Pablo se produjo el día 25 de noviembre de 1996 con ocasión de la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de La Laguna en el procedimiento 56/1996 (folio 16 a 21 expediente administrativo). En la sentencia no se establecía pensión compensatoria. La actora y su

marido contrajeron matrimonio canónico el 11 de octubre de 1980. ?

SEGUNDO

Según el certificado del secretario técnico del Ayuntamiento de La Laguna de 22 de febrero de 2013, la actora y su marido Pablo convivieron en unidad familiar desde 1996 (folio 22 Expediente administrativo). TERCERO.- El informe de 5 de abril de 2013 del Servicio Canario de Salud elaborado por la Doctora Magdalena recoge que la actora cuidó de su "marido" mientras éste estuvo enfermo. Pablo murió de una larga enfermedad el 6 de febrero de 2013. Durante aquella estuvo afectado de una incapacidad permanente absoluta por cirrosis hepática ChilgPugh B-8 y Meld 40. Varices esofágicas grado III. Descompensaciones de repetición. Se recoge expresamente que hubo agravación de ahí que pasara de una incapacidad permanente total a una absoluta (folio 6 de la prueba aportada por la actora). CUARTO.- Mediante resolución de 6 de marzo de 2013 se negó la prestación por viudedad por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria. Por haber transcurrido más de 10 años, entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante. La reconciliación de los cónyuges separados judicialmente deberán ponerlo en conocimiento del juez que conoció del litigio para que surta efecto frente a tercero ( artículo 84 CC ). QUINTO.- Mediante escrito de 2 de abril de 2013 se presentó reclamación previa contra la anterior resolución, la cual fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución de 24 de abril de 2013. La reclamación previa incorpora un tercer motivo como causa de negación de la prestación cual es que la actora no tiene cumplidos 65 años a la fecha de la solicitud.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Adoracion frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; y en su consecuencia, se declara ajustada a derecho la resolución de 6 de marzo de 2013. Se absuelve a INSS y TGSS de los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Adoracion, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre al amparo de lo establecido por el articulo 193.b de la LRJS . Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a...

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