STSJ Galicia 2917/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:3664
Número de Recurso3345/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2917/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T. S. X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2013 0003367

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003345 /2015 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001113 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña TELEVISION DE GALICIA SA, COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA

ABOGADO/A: MARIA JOSE SEOANE PESQUEIRA

PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, Candida

ABOGADO/A: FOGASA, JAVIER DE COMINGES CACERES

PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003345/2015, formalizado por la LETRADA Dª MARÍA JOSÉ SEOANE PESQUEIRA, en nombre y representación de COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, contra la sentencia número 138/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001113/2013, seguidos a instancia de Candida frente a FOGASA, TELEVISION DE GALICIA SA, ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Candida presentó demanda contra FOGASA, TELEVISION DE GALICIA SA, ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 138/2015, de fecha veinticinco de Abril de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante Dª Candida comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Televisión de Galicia SA., con domicilio en Bando - San Marcos, Santiago de Compostela, en virtud de diferentes contratos (doc. n° 1 del ramo de prueba de la demandada y doc. n° 2 del ramo de prueba de la actora) A.- Por cuenta de la CRTVG SA: 1. Del 14/07/2003 a 13/07/2004 contrato de trabajo de inserción, como auxiliar de imagen, a tiempo completo para la "potenciación do cine en internet y teletexto" B.- Por cuenta de la entidad ADER RECURSOS HUMANOS ETT SA: 2. Del 16/06/2005 al 26/08/2005, contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado, para prestar servicios como operador montador de video, para la realización de la obra "realización de tareas de apoyo para el archivo de toda la documentación de las elecciones autonómicas". C.- Por cuenta de la TVG SA: Los contratos temporales de trabajo que han suscrito la actora directamente con la TVG SA son los que aparecen enumerados en el hecho segundo de la demanda, numerados del 3 al 149, con la vigencia, período de inicio, modalidad de contrato y objeto que en el mismo figura, que se da aquí por reproducido, al igual que el contenido de los contratos aportados, doc. n° 1 del ramo de prueba de la demandada y doc. n° 2 del ramo de prueba de la actora en aras a la brevedad, debiendo añadirse respecto de los contratos que no aparecen trascritos en dicha enumeración: - Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad de fecha 15/11/2013 para prestar servicios como técnico de grabación, operador montador de video con una duración de 15/11/2013 a 15/11/2013 y para sustituir a la trabajadora Joaquina, trabajadora con derecho de reserva del puesto de trabajo, por asuntos propios. - Contrato de trabajo temporal de fecha 02 /05/2014 a tiempo completo de interinidad para prestar servicios como técnico de grabación, operador montador de video con una duración de 02/05/2014 a 02/05/2014 y para sustituir al trabajador Pio, trabajador con derecho de reserva del puesto de trabajo, por crédito sindical.

Segundo

La actora siempre prestó servicios para la TVG como operadora montadora de video. En relación al primer contrato la actora prestó servicios en el departamento de documentación realizando copias de videos y cambios de formato, prestando los servicios en turnos con el resto de los operadores montadores de video. En relación con el contrato reflejado en el hecho segundo de la demandada n° 35, de interinidad para sustituir a Rosendo y Serafin, los mismos prestan servicios en un puesto especifico, siendo necesario conocimientos específicos que la actora no posee. En relación con el contrato n° 41 y n° 51 para sustituir al trabajador Victorio, contratos de fecha 22/12/2008 y 06/04/2009, se trata de un trabajador que tras la OPE del año 2012 comenzó a prestar servicios en San Marcos en Santiago, prestándolos con anterioridad en A Coruña.

En relación con el contrato n° 53, de interinidad para sustituir a Luis Manuel, el mismo presta servicios en un puesto específico, "troco de formatos", siendo necesario para prestar dichos servicios realizar un curso interno de capacitación a fin de conocer el funcionamiento de los equipos, curso que la actora no posee. En relación con los contratos n° 61 y n° 73 de interinidad para sustituir al trabajador Marco Antonio, el mismo presta funciones como operador, montador de video para los servicios informativos, estando informativos y deportes separados, sin que la actora haya prestado servicios en informativos, no sustituyendo nunca a dicho trabajador. En relación con el contrato n° 122, de interinidad para sustituir a Ambrosio, el mismo presta servicios en un puesto específico, siendo necesario para prestar dichos servicios realizar un curso interno de capacitación a fin de conocer el funcionamiento de los equipos, curso que no posee la actora. En relación con el contrato n° 146, de interinidad para sustituir al trabajador Baltasar de fecha 22/7/2013, el mismo prestaba servicios en post producción, sin que la actora nunca hubiera prestado los mismos. En relación con el resto de los contratos de interinidad, no se aporta...

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