STSJ Cataluña 2950/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2016:4111
Número de Recurso1807/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2950/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8043358

F.S.

Recurso de Suplicación: 1807/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 11 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2950/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 21 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 934/2013 y siendo recurrido/a Íñigo, Herminia, Oscar, INDUSTRIAS USOTOR SA e INDUSTRIAS VTU SA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-9-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda formulada por INDUSTRIAS USOTOR S.A. e INDUSTRIAS VTU S.A. frente al INSS y en consecuencia condeno al INSS a reconocer el derecho a que la jubilación parcial Don. Íñigo pueda suplirse en las empresas demandantes con un solo relevista.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Íñigo venía prestando sus servicios para dos empresas distintas, para la empresa INDUSTRIAS VTU S.A. y para la empresa USOTOR S.A., del mismo grupo empresarial, con una jornada de cuatro horas diarias, de lunes a viernes, en cada una de ellas. 2º.- Se inició un expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social para solicitar que se declarara su derecho a jubilarse parcialmente, siendo desestimada su petición por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de mayo de 2013 al concertarse un solo contrato de relevo para los dos empresas con Herminia . Contra la citada resolución no se formuló reclamación previa.

  2. - Se realizó otro expediente administrativo ante el INSS en el que para cubrir la reducción de jornada de D. Íñigo las empresas demandantes contrataron con la fórmula de un contrato de relevo a dos relevistas, a D. Herminia y a D. Oscar de forma que el trabajador jubilado parcialmente pasaba a realizar dos horas diarias en cada una de las empresas y los dos relevistas una hora diaria cada uno de ellos en cada una de las empresas. Ello fue aprobado por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de julio de 2013.

    Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución expresa. ( Hecho no controvertido ).

  3. - La base reguladora de la pensión de jubilación parcial es de 2127,26 y el coeficiente que sobre la misma le correspondería seria el del 50 %. ( Expediente administrativo)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art.166.2 de la LGSS en relación con el art. 12 puntos 6 y 7 del ET y el art. 10 del RD 1131/2002, de 31 de octubre .

La recurrente considera que un pensionista de jubilación parcial que redujo su jornada habitual en más de una empresa ha de ser relevado por trabajadores distintos en cada una de las empresas en las que presta servicios. Un único trabajador no puede relevar a un jubilado parcial en más de una empresa, aún cuando éstas pertenezcan a un mismo grupo empresarial.

Sobre la cuestión planteada, debemos en primer lugar reproducir la normativa aplicable. El art. 166 de la LGSS dispone que " 1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 161.1.a) y la disposición transitoria vigésima y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. 2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: a) Haber cumplido las edades que constan en el apartado, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado. b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

  1. Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, o del 75 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

  2. Acreditar un período de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, el período de cotización exigido será de 25 años. e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

  3. Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1 a) y la disposición transitoria vigésima.En los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1 a) y la disposición transitoria vigésima. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.

  4. Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa.

    3. El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo...

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