STSJ Cataluña 2833/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2016:4000
Número de Recurso1337/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución2833/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8059475

mm

Recurso de Suplicación: 1337/2016

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 6 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2833/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Elias frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 19 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 1045/2012 y siendo recurrido Promotora Mediterránea de Informaciones y Comunicaciones, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Elias contra PROMOTORA MEDITERRÁNEA DE INFORMACIONES Y COMUNICACIONES. S.A. declarando el derecho de reingreso del actor en la Empresa en un puesto de trabajo de características similares al que disponía antes de la excedencia, así como al abono de una indemnización de 108,55€ diarios desde el 5/07/2012 y hasta que se haga efectivo el reingreso.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1) El Trabajador periodista, prestó servicios para la Empresa desde el 01.01.1995, con la categoría profesional de "Coordinador de Área", a jornada completa de lunes a Domingo, en el centro de trabajo de la Empresa en Tarragona (Diari de Tarragona), percibiendo un salario mensual de 3.256,526 con prorrata de pagas. (No controvertido).

  1. ) El Trabajador solicitó una excedencia voluntaria mediante carta de 19.06.2009, por un período de 3 años a partir del 06.07.2009, obrante al folio 116, cuyo contenido íntegro se da por reproducido.

    La Empresa reconoció la excedencia voluntaria solicitada por carta de 03.07.2009 cuyo contenido obrante al folio 117 se da íntegramente por reproducido.

    (No controvertido).

  2. ) El 16.05.2012 el Trabajador dirigió un correo electrónico a la Empresa, preguntando la fecha exacta en la que tendría que reincorporarse tras la excedencia voluntaria, si mantendría la categoría y sueldo anteriores, y con qué antelación debería solicitar la reincorporación. La Empresa contestó ese mismo día al correo, indicándole que la solicitud de reingreso debía hacerse cuanto antes mejor. (No controvertido).

  3. ) El 1.06.2012 el Trabajador remitió escrito a la Empresa solicitando la reincorporación a partir del

    05.07.2012. (No controvertido).

  4. ) El 7.06.2012 la Empresa remitió al Trabajador una carta en la que se indicaba que: "acusamos recibo de su solicitud de reingreso el próximo 5.07, el cual se producirá en los términos contemplados en el convenio vigente". (No controvertido).

  5. ) El 02.07.2012 la Empresa envió un e-mail al actora cuyo contenido íntegro obrante al folio 127 se da por reproducido indicándole que para formalizar la reincorporación era necesario que el actor acreditase su situación de baja definitiva en la Seguridad Social de la Empresa o Entidad pública en la que preste servicios. El día 3.07.2012 el actor contestó que no era necesario ni imprescindible la presentación e la baja. Dicho correo fue contestado el mismo día por la Empresa, insistiendo en la necesidad de presentar la baja, dando por reproducido su contenido obrante al folio 129 de autos.

  6. ) El 05.07.2012 la Empresa entregó al Trabajador carta de la misma fecha cuyo contenido íntegro se da por reproducido en la que se indicaba que:

    "1. Reconeixem clarament el seu dret a reincorporar-se a aquesta empresa i mantenim la riostra conformitat a la mateixa. 2. No procedirem a formalitzar la seva alta en la SS i l'efectiva reincorporado a la feina fins que no acrediti la situación de baixa de l'entitat ICS en la que presta els seus servéis. 3. Li recordem que l'engany i la deslleialtat contractual constitueixen actuacions que son considerades com a transgressions de la bona fe contractual i qualificades com a faltes molt greus susceptibles de ser sancionades amb l'acomiadament disciplinan.

    Por tot l'anterior li reiterem la petició de que acrediti la seva desvinculació amb l'entitat pública ja que, a mes del ja expressat, ¡ncorreria en una situación de concurrencia deslleial al ser incompatible la seva tasca en aquest mitjá amb les própies que reatliza en l'entitat esmentada".

    (No controvertido).

  7. ) El Trabajador coordinaba en la Empresa la Delegación del periódico en Reus efectuando de forma regular más de 40 horas a la semana, trabajando de forma habitual de 10:00 a 14:00 y de 16:30 a 21:30 horas y varios domingos, el Trabajador "fichaba". Las funciones de los coordinadores consistentes en seleccionar las noticias del día y repartirlas entre los periodistas se realizan principalmente por la mañana. (No controvertido).

  8. ) El Trabajador es el Director de Comunicación del Hospital Universitario de Tarragona Joan XXII, según contrato suscrito con el Instituto Catalán de Salud (ICS) el 06.07.2009. En el año 2011 percibió un salario bruto de 46.645,05€, y la media sin prorrata de pagas del ejercicio 2012 es de 3.288,45€ mensuales. Entre sus funciones está dirigir tanto la política de comunicación interna como la externa con los medios de comunicación, dependiendo directamente de la Gerencia Territorial del ICS. (No controvertido).

    El actor trabaja en el ICS a jornada completa (40 horas), su horario habitual era de 8:00 a 16:00, si bien su contrato de trabajo establece flexibilidad horaria pudiendo prolongar su jornada aunque no era habitual. (Interrogatorio del Trabajador en el acto del juicio).

  9. ) El actor interpueso demanda de despido tras la solicitud de reingreso que fue desestimada por sentencia de este Juzgado de fecha 6.11.2012, ratificada por sentencia del TSJ Cataluña de fecha 10.4.2013 . (no controvertido).

  10. ) Se agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa."

TERCERO

Se dictó en tiempo y forma un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor que sigue:

"Dispongo que debe rectificarse la sentencia de fecha 19 de junio de 2015, de la siguiente forma:

  1. añadiendo un último párrafo al Fundamento de Derecho Sexto como sigue; "A la suma anterior de 108,55€ diarios se le debe deducir el salario percibido por el actor en el ICS, de acuerdo con doctrina casacional consolidada desde la STS de 28.2.1989, que se aplica nuevamente en la STS de 15.6.204 (RCUD 335/2003 ), referenciada por el letrado de la empresa en un supuesto de indemnización por denegar el ingreso y que considera plenamente aplicable la doctrina recaida en casos de despidos, y la deducción de los salarios percibidos en los siguientes términos: "esta doctrina aunque haya recaido en casos de despido, resulta plenamente aplicable a supuestos como el que aquí nos ocupa, al ser idéntica la "ratio decidendi", pues tanto en los casos de despidos improcedentes o nulo como en aquellos otros en los que -como aquí sucede- se condena a la empleadora a reintegrar a un empleado en un puesto de trabajo desde fecha anterior a aquella en la que la sentencia recaiga, los salarios que se devenguen desde el dia en el que el reintegro al puesto debió producirse y aquel otro en el que de manera efectiva tenga lugar la reincorporación, tienen la misma naturaleza indemnizatoria".

b)Modificando el fallo de la sentencia; donde dice: " que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Elias contra Promotora Mediterranea de Informaciones y Comunicaciones S.A. declarando el derecho de reingreso del actor en la empresa en un puesto de trabajo de características similares al que disponía antes de la excedencia, así como el abono de una indemnización de 108,55€ diarios desde el 5.7.2012 y hasta que se haga efectivo el reingreso, debe decir: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Elias contra Promotora Mediterranea de Informaciones y Comunicaciones S.A. declarando el derecho de reingreso del actor en la empresa en un puesto de trabajo de características similares al que disponía antes de la excedencia, así como el abono de una indemnización de 108, 55€ diarios desde el 5.7.2012 y hasta que se haga efectivo el reingreso, cantidad a la que se le deberá deducir el salario percibido por el trabajador Elias del ICS durante dicho periodo.

Manteniendo inalterada el resto de la resolución."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos recurso y escrito de impugnación:

Frente a la sentencia del juzgado que estimó la pretensión del actor en demandada de reingreso tras haber agotado el periodo de excedencia voluntaria que le fue concedido, ahora, no conforme con parte de la decisión contenida en el fallo y en concreto con la que permite que se deduzca del monto indemnizatorio que resulte el importe equivalente a los salarios que percibió o que pudiere percibir del ICS hasta que se produzca el efectivo reingreso, interpone el presente recurso de suplicación y lo hace en esencia del siguiente modo y manera:

  1. - Por vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, solicita la nulidad del auto aclaratorio de

    1.10.2015 en cuanto que refiere que conculca lo dispuesto en el art. 267.1 de la LOPJ, en relación con...

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