STSJ Cantabria 275/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteMARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:1299
Número de Recurso371/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución275/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000275/2015

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Srs. Magistrados

Don Jose Ignacio Lopez Carcamo

Doña Esther Castanedo Garcia

------------------------------------ En Santander, a veintiséis de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso contencioso- administrativo número 371/12, interpuesto por Doña Azucena, en nombre de su hijo Jose Antonio, representado por la Procuradora Sra. Mier Lisaso y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Galguera, contra el Acuerdo dictado en fecha 26 de junio de 2012 por el que se desestima la reclamación interpuesta contra el Servicio Cántabro de Salud por la que se solicitaba resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por ella y su hijo menor como consecuencia de la asistencia en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla durante el nacimiento del mismo, siendo parte demandada El Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y siendo codemandada la compañía de seguros y reaseguros ZURICH ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Echevarría Obregón y asistida por el Letrado Sr. Asensi Pallarés.

La cuantía del recurso es de dos millones de euros.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Esther Castanedo Garcia quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto, ante este Tribunal, el día 31 de julio de 2012 contra el Acuerdo dictado en fecha 26 de junio de 2012 por el que se desestima la reclamación interpuesta contra el Servicio Cántabro de Salud por la que se solicitaba resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por ella y su hijo menor como consecuencia de la asistencia en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla durante el nacimiento del mismo (expediente nº NUM000 ).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de fecha 11 de diciembre de 2012, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que anule la resolución impugnada y condene a la administración a abonar una cantidad de dos millones de euros para ella y su hijo menor y a asumir todos los costes y gastos médicos, ortopédicos, farmacológicos, con expresa imposición de costas a la administración.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 23 de enero de 2013, la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna. Lo mismo solicita la codemandada en su escrito presentado el día 22 de marzo de 2013.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos. QUINTO : Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de junio de 2015, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo dictado en fecha 26 de junio de 2012 por el que se desestima la reclamación interpuesta contra el Servicio Cántabro de Salud por la que se solicitaba resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por ella y su hijo menor como consecuencia de la asistencia en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla durante el nacimiento del mismo.

Insta la actora una acción para que se la reconozca el derecho a ser indemnizada por los daños sufridos los días 19 y NUM001 de 2009, en que sucedieron los siguientes hechos no controvertidos por las partes

: el día NUM001 de 2009, la madre que se encontraba en la semana 41 de gestación, acudió a la Residencia Cantabria del HUMV a las 7.55 horas diciendo que tenía contracciones desde las 02.00 horas. Examinada y valorada en la unidad de preparto (folio 15 exte. administrativo) fue remitida a su domicilio por no estar en la fase activa de parto.

A las 13.25 horas volvió a ingresar, por el servicio de urgencias, diciendo que presentaba emisión de líquido oscuro desde las 12.30 horas... a las 13.45 se constata la rotura de la bolsa y la emisión de líquido amniótico oscuro (folio 15 del exte. administrativo) por lo que se decide que pase a parto.

Según el folio 20 del exte. Administrativo y sin información previa (dato no negado por la administración) se le induce el parto... no hay más anotaciones en su historia de evolución clínica hasta el día siguiente a las 00.20 horas. En las observaciones de enfermería (página 35) si que consta el inicio de la inducción con oxitocina a las 14.30 horas, nuevamente se le administra oxitocina a las 16.30 horas, a las 17.20 horas, a las

17.50 horas, a las 19.40 horas, a las 0.20 horas y a las 02.00 horas.

Según los datos del folio 15 y del 35 del exte. Desde las 13.20 horas del día 19 de agosto hasta las

05.00 horas del día siguiente en que se hace la cesárea el borrado del cuello uterino era del 80%. Al parecer, según las anotaciones del folio 15 del exte, a las 8.10 de la mañana del día 19 de agosto la dilatación era de 1 centímetro, a las 13,45 horas de 1 centímetro más o menos y a las 2 de la mañana del día siguientes de 4 centímetros.

No hay órdenes médicas durante el día NUM003, la primera no consta realizada hasta el día NUM001 de 2009.

El día NUM001 a las 5.25 horas nace, por medio de cesárea urgente recomendada tras detectar una bradicardia, Jose Antonio . Según la página 65 del exte, existió sospecha de pérdida de bienestar fetal, LA meconial, su test de Apgar es de 3-4- 7, precisó reanimación de tipo III (en otros folios consta tipo II), aspiración traqueal, presentó hipotonía muscular generalizada y esfuerzo respiratorio ineficaz. Estuvo hospitalizado en neonatología durante dieciséis días, ingresó con convulsiones, y según los datos recogidos en la página 92 del exte, evolucionó en hipertonía y el Dx= Asfixia Severa. Según la página 93 del exte. Administrativo existió asfixia periparto, signos de edema cerebral, hipertonía de tronco y extremidades con poca reactividad a estímulos. Según lo que consta en la página 94 del exte. Hay sospechas de aspiración meconial. Según lo que consta en el folio 95 se hace gasometría (a la hora y media de vida según folio 101 del exte) para determinar el PH y el folio 96 constata como diagnóstico la acidosis metabólica, entre otras cosas, además se asocia a la asfixia severa los datos de Apgar tan bajos al minuto 1 y 5 de vida. En los datos del parto recogidos en el folio 97 del exte. no se rellenó la casilla de sufrimiento fetal y ni la de comentarios. También hay datos sobre la asfixia aguda periparto en los folio 111 a 115 del exte. Posteriormente, al folio 119 del exte. tras examinar la ecografía cerebral realizada a los seis días de vida se da un diagnóstico característico de "la asfixia severa de recién nacido a término", ratificando el diagnóstico de la ecografía cerebral realizada el primer día de vida donde se decía que los hallazgos eran compatibles con asfixia .

En los propios autos se constata, al folio 171, que al mes de nacer todavía se le hacen pruebas al niño por el diagnóstico que tiene " característico de asfixia severa del R.N."

En cuanto a hechos alegados por la parte actora pero negados por la administración y la codemandada encontramos:

  1. - La existencia de tardanza en acordar la práctica de la cesárea.

  2. - Existencia de parto detenido. 3º.- PH del recién nacido inferior al mínimo.

  3. - Los registros de frecuencia cardiaca que se encuentran en el folio 175 y siguientes del expediente no son los correspondientes al parto de Doña Azucena

SEGUNDO

La reclamación de la parte recurrente, tanto en vía administrativa como judicial reside en reputar excesivo el tiempo que tardaron en decidir hacer la cesárea. Según la parte actora se trataba de un parto detenido que de acuerdo con los protocolos de la SEGO, en el momento en que pasan doce horas se puede producir sufrimiento fetal por asfixia, y en este caso la cesárea se decide a las quince horas desde el inicio de la inducción al parto. En la demanda se dice que esta es la causa de la hipoxia intraparto que da lugar a la tetraparesia. El hecho de la hipoxia (asfixia) se afirma por la parte actora por existir todos los indicios médicamente establecidos para afirmarla, PH inferior al normal, Apgar bajo, .... Además, la demanda afirma que los registros cardiacos unidos al expediente un año y medio más tarde de la fecha del nacimiento no son los de este nacimiento. Además, se añade que no se controló el parto por un médico hasta las 0.20 horas del día NUM001 de 2009 y la ausencia de consentimiento informado sobre el parto inducido.

La administración demandada se opone con base en los siguientes argumentos: no existe relación de causalidad entre la parálisis cerebral del niño con evento intraparto alguno, además de la lectura del folio 51 del exte. Se deduce que el niño estaba bien oxigenado. No se dan los criterios del ACOG asumidos por la SEGO para poder hablar de asfixia al nacer. Por otro lado impugna los dictámenes periciales presentados por la actora por ser emitidos por un perito especialista en valoración del daño personal y no ser el adecuado para informar en estos casos. Impugna, también la pericial de Dictamed emitida a cargo de la codemandada. Y en cuento a la falta de consentimiento informado sobre el procedimiento de parto inducido establece que es parcial, porque si existe firma de consentimiento para la administración de la anestesia epidural. Niega la ausencia de ginecólogos. Y manifiesta que los registros cardiológicos unidos al expediente administrativo en febrero de 2011 no han sido probados como falsos por la parte actora. A modo dialéctico afirma la desproporción de la cantidad pedida como indemnización.

La parte codemandada: Niega la existencia de relación entre el parto y las secuelas del menor. Se basa...

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