SAP Valencia 360/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:4998
Número de Recurso575/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución360/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0575

SENTENCIA Nº360

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintitrés de noviembre del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos,ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 324-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Lliria .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO LA ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA representada el Procurador de los Tribunales DªElena Gil Bayo y asistida del Letrado D. Jose Luis Font Barona;como APELADA-DEMANDANTE DON Bernabe representado por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Llopis Aznar y asistido del Letrado D. José Baltasar Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 contiene el siguiente Fallo:

Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación Bernabe, debo DECLARAR y DECLARO la anulabilidad del contrato de adquisición de acciones suscrito entre las partes el día 19 de julio de 2011 al que se refieren las presentes, condenando a BANKIA, S.A. a la restitución a la actora de la cantidad de 4.998,75 euros, con los intereses legales que dicha cantidad devengue desde la contratación del producto.

Que asimismo y consecuencia de lo anterior, debo DECLARAR y DECLARO que la titularidad de todas las acciones pase a BANKIA, S.A., una vez se haya restituido por la demandada el importe de las cantidades mencionadas.

Condeno a BANKIA, S.A. al abono de todas las costas procesales devengadas.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar se infringe el artículo 217 LEC al invertir erróneamente la carga de la prueba del vicio del consentimiento y hace recaer en Bankia las consecuencias de la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de salir a Bolsa.

En segundo lugar falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar el vicio del consentimiento por dolo o error. Infracción de los arts.1266 y 1269 CC En tercer lugar se infringe el artículo 209.3 LEC y 24 CE al motivar el Fallo por mera transcripción de resoluciones dictadas por otros tribunales en procesos distintos que ademas no son firmes.

En cuarto lugar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal respecto de las Diligencias previas 59-2012 que se tramitan ante el Juzgado Central de Instrucción 4 conforme arts. 10LOPJ, 110 y 114 LECRIM y 40 y ss LEC .

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 19 de noviembre de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante,LA ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede con carácter principal a revocar la sentencia y desestimar la pretensión de nulidad de la Orden de Suscripción de Acciones Bankia SL por importe de

4.998,75 euros adquiridas el 6-julio-2011(fecha operación 19/07/2011)por D. Bernabe .

Subsidiariamente acuerde la suspensión por prejudicialidad penal.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula la revocación de la sentencia sustentado en se ha infringido el artículo 217 LEC al invertir erróneamente la carga de la prueba del vicio del consentimiento y hace recaer en Bankia SL las consecuencias de la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de salir a Bolsa.

La única respuesta que puede dar el Tribunal es la de mantener las consideraciones jurídicas ya dadas ante la misma parte apelante y ante supuestos idénticos. Así,este Tribunal en la cuestión planteada nulidad de contrato de adquisición de acciones Bankia SA ha resuelto de manera reiterada,constante y uniforme la desestimación de este motivo en relación con la interpretación del principio general de la carga de la prueba recogido en el art.217 LEC .

Así dijimos,entre otras en SAP de Valencia, Civil sección 6 del 26 de mayo de 2015, rollo nº 58/2015, que :

El artículo 217 LEC remite, para la distribución de la carga de la prueba, a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, y como en esa disponibilidad y facilidad para obtener y aportar pruebas en esta clase de procesos, tiene notable ventaja la entidad bancaria que, por los medios humanos y materiales con los que cuenta, y por su profesionalidad, tiene acceso a toda la documentación producida por la compra y la venta de títulos realizada por ella con sus clientes, ella debe soportar las consecuencias derivadas de la falta de prueba que nos hubiera permitido conocer con exactitud la situación de los títulos objeto del pleito, y su solvencia.

lo que motiva que deba decaer indudablemente dicho motivo.

TERCERO

El segundo motivo postula la falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar el vicio del consentimiento por dolo o error. Infracción de los arts.1266 y 1269 CC

La juzgadora de instancia resolvió:

"TERCERO.- CARACTERÍSITICAS DE LAS ACCIONES DE BANKIA SA. FOLLETO Y OPS.Siguiendo las recientes sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) de 29 de diciembre de 2014 y 7 de enero de 2015, dictadas en sendos procedimientos idénticos al que nos ocupa, debe describirse el producto litigioso en los siguientes términos: "El producto financiero suscrito por los actores son acciones, instrumentos de inversión regulados en la Ley de Mercado de Valores de 1988 que expresamente en su artículo 2 las menciona como objeto de su aplicación. La normativa del mercado de capitales se estructura sobre un pilar básico, cual es, la protección del inversor, al estar ante un mercado de negociación de títulos de riesgo, y las acciones, como valor representativo de parte del capital social de una entidad mercantil, son producto de riesgo. Tal fundamento legal tiene su reflejo más inmediato y transcendente en el principio de información, esencial para un mercado seguro y eficiente, significativo de que las decisiones inversoras se tomen con pleno conocimiento de causa. Se impone a las entidades que ofertan tales valores prestar una información fidedigna, suficiente, efectiva, actualizada e igual para todos.

En el caso presente, es de resaltar por su gran relevancia y transcendencia solutiva, que nos encontramos ante una Oferta Pública de Suscripción (OPS) y Admisión a Negociación de Acciones, definida en el artículo 30 bis de la Ley Mercado de Valores, (".. toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores "). El legislador impone para dicha vía de financiación de las sociedades anónimas, un deber especifico y especial de información, regulado de forma exhaustiva, cual es, la publicación de un "folleto informativo", confeccionado por el emisor, quien, a su vez, debe aportar a una autoridad pública, al caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV), para ser aprobado y registrado como requisito indispensable para poder realizarse la oferta pública de suscripción (artículo 30-2). Por consiguiente, el folleto informativo se revela como un deber esencial constituyendo el instrumento necesario e imperativo por el cual el inversor va a tener y conocer los elementos de juicio, necesarios y suficientes, para decidir la suscripción de tales acciones.

Estando a la redacción vigente cuando se emiten las nuevas acciones por Bankia SA objeto de oferta pública (Junio 2011), tanto del artículo 27 de la Ley de Mercado de Valores como el artículo 16 del RD 2010/2005 de 4 de noviembre de 2005 que desarrolla dicha Ley, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción, fijan el contenido del folleto informativo en armonía con la Directiva 2003/71 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y que modifica la Directiva 2001/34 (Directiva del folleto). De este cuerpo legal, destacamos ahora por su pertinencia, como elemento primario y relevante objeto de esa "información suficiente" a dar al público, los riesgos del emisor, explicitados en los " activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor" (artículo 27-1); con ello, el fin no es otro que el inversor evalúe la situación económica de la sociedad anónima que le oferta pasar a ser accionista, determinante a la hora de decidir si invierte o no, es decir, suscribe tales valores ofertados públicamente ( artículo 16 y 17 del RD 2010/2005 ) y la citada Directiva 2003/71 regla tal deber como información necesaria para que el inversor pueda hacer una evaluación con la suficiente información de los activos y pasivos, situación financiera, beneficios y pérdidas...

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