SAP Valencia, 2 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha02 Noviembre 2015

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO número 432/2015

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 432/2015

SENTENCIA nº

Presidente

Doña María Mestre Ramos

Magistrada

Doña Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a dos de noviembre de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2015, recaída en autos de juicio verbal número 859/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Sueca (Valencia), sobre juicio verbal cambiario.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante CAIXABANK S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña Silvia López Monzó, y defendida por el letrado don Javier Álvarez Alonso, y como apelada la parte demandada PROEMISA S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña María Dolores Casañs Vendrell, y defendida por la letrada doña Lucia Bacete Sancho,

Es ponente don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, alegando, 1.- Del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida resulta que la Juzgadora fundamenta su fallo estimatorio de la oposición en la excepción prevista en el artículo 67.2.3ª, es decir, en "la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado".

Así se indica que "es obvio que es el ejecutado de conformidad con el art. 67.3 de la Ley Cambiaria y del Cheque, quien debe acreditar el hecho extintivo de la obligación, lo que ha efectuado"; y añade "Por el deudor se alega que no se puede exigir cantidad alguna ya que la causa de emisión de los pagarés por parte de PROEMISA era la realización de unas obras que finalmente no se realizaron estando condicionada la perfección del contrato de compraventa a la realización de las mismas. Que en el acto de la vista manifestó como testigo DON Pablo Jesús el cual manifestó que efectivamente las obras no se realizaron, habiendo resultado condenado el mismo por la Sección 4 de la Audiencia Provincial de valencia (sic) en cuya Sentencia se recoge que las obras no se realizaron habiendo no obstante negociado el pagaré con la entidad ahora ejecutante cobrando la cantidad pertinente". (El subrayado es nuestro).

En base a lo anterior, concluye en el Fundamento de Derecho Cuarto que "al acreditar el deudor las causas de oposición alegadas procede estimar la oposición".

Por tanto, para la Juzgadora, lo que permite estimar la oposición de la parte contraria, es el mero hecho de que haya resultado acreditado a su juicio que no se realizaron las obras que sirvieron de "causa de emisión de los pagarés por parte de PROEMISA", es decir, la mera acreditación del "hecho extintivo de la obligación". En modo alguno señala la Juzgadora a quo que se haya acreditado dolo por parte de mi mandante.

Tal y como consta en autos, mi mandante no intervino en el contrato que motivó la emisión de los pagarés, por lo que, al dejar la Juzgadora sin efecto el despacho de ejecución solicitado por mi patrocinada, que es tercera ajena al negocio causal subyacente, basándose en la mera prueba de la producción del hecho extintivo, de forma automática y sin exigencia de dolo por parte de mi mandante, ha venido a dotar a la excepción por extinción del crédito cambiario de una eficacia real que permite oponerla a terceros extraños al negocio base, aunque no hayan procedido en absoluto con dolo en la adquisición del título cambiario.

Sin embargo, es sabido que la excepción fundamentada en "la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado" que recoge el artículo 67.2.3ª de la LCCH ., solo puede considerarse como una excepción cambiaria oponible erga omnes si la circunstancia en la que se funda la extinción del crédito (en su caso, su inexigibilidad) consta en el documento o, al menos, es deducible de su tenor literal. Si no es así, la excepción tendrá una eficacia meramente relativa.

Así lo indican sentencias del Supremo como las del 17/04/2006 ( 2006/4696), de 1/12/2007 ( 2007/555 ), etc. que precisamente tratan de la eficacia erga omnes o (en su caso) relativa de la excepción con fundamento en la extinción del crédito dependiendo de que esta circunstancia conste, o no, en el documento cambiario.

Como puede comprobarse con el examen del documento cambiario del caso que hoy nos ocupa, no hay el más mínimo rastro que permita siquiera deducir o inferir alusión alguna al negocio subyacente. Por ello, dicha relación causal en modo alguno puede resultar oponible frente a mi mandante por ostentar la condición de tercero.

Por ello, si de un lado, el único hecho que la Juzgadora estima acreditado es la no realización de las obras, y si el único motivo que fundamenta su fallo es la extinción del crédito cambiario prevista en el 67.2.3ª, y si de otro lado, es conocida la inoponibilidad de la extinción del crédito cambiario cuando ésta no consta en el documento cambial, entonces no cabe sino concluir que el fallo es contrario a derecho.

  1. - No apoya la Juzgadora su fallo en la presencia de dolo por parte de mi mandante ( art. 67.1 y art. 20 de la LCCH .), como no puede ser de otro modo pues no concurrió en modo alguno, tal y como en este apartado expondremos.

    Precisamente por lo que acabamos de exponer, las alegaciones que efectuemos a continuación son a título meramente dialéctico, pues la sentencia ha absuelto a PROEMISA en base al único hecho probado de la no realización de las obras y en base al único argumento jurídico de la extinción del crédito cambiario

    (67.2.3º), razón por la cual, en base al principio de prohibición de la reformatio in peius, no podría mi mandante ver perjudicada su posición respecto de la resolución recurrida, en relación a la apreciación de una supuesta exceptio doli, que no resultó probada ni apreciada en la referida sentencia de primera instancia.

    Como es sabido, la exceptio doli -que es lo único que permitiría oponer a mi mandante las vicisitudes de la relación subyacente-, se conforma de un elemento temporal, un elemento intelectivo y otro volitivo, que deben concurrir de forma acumulativa, y cuya apreciación constituye una cuestión de hecho que debe ser valorada en cada caso concreto de acuerdo con los elementos de prueba aportados por el deudor que opone la excepción.

    El artículo 67 de la LCCH exige, en primer lugar que el tenedor que adquiere la letra conozca de la existencia de la excepción del deudor derivada de una relación personal con un tenedor anterior a la letra, excepción que, de no mediar dicha adquisición hubiera resultado oponible frente a éste último. Sin embargo, este conocimiento, aunque necesario, no es suficiente para afirmar la adquisición dolosa de la letra. Ni siquiera basta que el adquirente sepa que con la adquisición del título podría causar un daño al deudor de la letra, ya que esto es una consecuencia normal del principio de inoponibilidad de las excepciones que acompaña a la transmisión de la letra por endoso.

    Sobre la insuficiencia del mero conocimiento de la existencia de excepciones oponibles para invocar con éxito la exceptio doli, tratan sentencias como la de la SAP de Sevilla de 24/07/2001 (JUR 2001/3431), la SAP de Baleares de 7/04/2005 (AC 2005/435 ).

    Junto a este elemento intelectivo se precisa, además, un elemento intencional en el adquirente, de forma que pueda afirmarse que éste adquiere conscientemente la letra o el pagaré para perjudicar al deudor: el adquirente debe tener la certeza de que con la adquisición del crédito, el deudor saldrá perjudicado, y dicho perjuicio se encuentre entre los fines -fundamentales o, al menos, relevantes- de la adquisición del crédito. La adquisición dolosa del título suele ser resultado de un acuerdo fraudulento entre el transmitente y el adquirente, aunque no siempre sea así.

    Por último, la LCCH exige que la actuación a sabiendas y en perjuicio del deudor tenga lugar al adquirir la letra. Así, quedan fuera del supuesto de hecho contemplado por el artículo 67.1 de la LCCH -y en consecuencia, no procederá la exceptio doli- los casos en los que el tenedor tiene conocimiento del perjuicio que ha causado a las posibilidades de defensa del deudor con posterioridad a la adquisición del título.

    Así lo señala por ejemplo la SAP de Sevilla de 4/04/200 puntualizando que "El momento en el que ha de apreciarse la presencia del dolo es el de adquisición de la letra, siendo irrelevante el conocimiento sobrevenido, conforme al axioma mala fide superveniens non nocet. Dado que la Ley establece una presunción general de buena fe en el adquirente, corresponde al deudor la carga de probar el dolo del tenedor accionante".

    Es necesaria una acreditación palmaria de los hechos en los que se funda la exceptio doli ( SAP de Valencia de 22 de julio de 2005, JUR 2005/9688); el propio Tribunal Supremo lo remarca al señalar en sentencias como la de 17/04/2006, que desestimó el recurso de casación planteado, apreciando la insuficiencia de la prueba de la actuación dolosa del tenedor, afirmando que "Al estimar la excepción extracambiaria frente a quien inicialmente aparece como tercero sin exigir a la parte que la opone prueba suficiente de los presupuestos que determinan su procedencia, en congruencia con el carácter abstracto de los títulos y el reforzamiento de la posición del acreedor que inspiran nuestra legislación (...) se incurre en la infracción de los artículos 20 y 67 de la LCCH ".

    Pues bien, de la prueba practicada en nuestro caso, no resulta que mi mandante haya actuado...

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