SAP Santa Cruz de Tenerife 82/2016, 29 de Marzo de 2016

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2016:631
Número de Recurso547/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución82/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000547/2015

NIG: 3800642120130004591

Resolución:Sentencia 000082/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000572/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado silverpoint vacations SL Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante Imanol Leopoldo Pastor Llarena

Apelante María Virtudes Leopoldo Pastor Llarena

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES

Magistrados

D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ

Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mazro de 2.016

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. dos de Arona, en los autos núm. 572/13, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre nulidad contratos y promovidos, como demandante, por DON Imanol Y María Virtudes, representados por el Procurador Don Leopoldo Pastor Llarena y dirigidos por el Letrado Don Miguel Angel Melian Santana, contra la entidad SILVERPOINT VACATIONS, S.L., representada por el Procurador Don Pedro Ledo Crespo y dirigida por el Letrado Don José Minero Macías, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrado doña PILAR ARAGÓN RAMÍREZ, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña Ana María Martín-Nieto Martín dictó sentencia el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de DON Imanol y DOÑA María Virtudes frente a SILVERPOINT VACATION, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ledo Crespo, y en su virtud le absuelvo de los pedimentos frente a ella deducidas, sin imposición de costas. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso así como de impugnación de la sentencia, a la que se opuso la parte contraria .

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007, 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96 ), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito".

SEGUNDO

Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados - privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas.

No obstante, para dar una respuesta más completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer una serie de aclaraciones y precisiones.

TERCERO

La sentencia apelada, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la entidad SILVERPOINT VACATIONS, S.L., desestimó la demanda deducida frente a esta entidad, en la que los actores pretendían la nulidad, por diversas motivos y, subsidiariamente, la resolución de los contratos celebrados entre las partes el 21 de marzo de 2.009 y el 31 de marzo de 2.010. El primero de los cuales tenía por objeto el aprovechamiento por turnos respecto de cuatro semanas a disfrutar de sendos estudios en el complejo Beverly Hills Club y otras dos semanas en sendos apartamentos en el complejo Hollywood Mirage Club

Así mismo solicitaron los actores que se declarara la improcedencia del cobro anticipado hecho en virtud de los citados contratos y subsidiariamente, la nulidad por abusivas de las cláusulas o condiciones recogidas en los envíos de información y se restituya la suma entregada en virtud de los contratos.

Basan sus pretensiones en las disposiciones de la Ley 42/98de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y en la Ley de Ordenación del Turismo en Canarias. La desestimación de la demanda se basó, fundamentalmente, en que los actores no ostentan la condición de consumidores, por lo que no resulta aplicable al caso la Ley 42/98, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.

Las demandantes no están de acuerdo con esa decisión, y han impugnado dicha resolución mediante el presente recurso, que se basa en los siguientes motivos: (i) que sí ostenta la condición de consumidor, por lo que resulta aplicable la Ley 42/98, gran parte de cuyo contenido se ha incumplido en los contratos suscritos con la demandada, (ii) que, en todo caso, los contratos serían igualmente nulos en aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, así como la Ley para la Ordenación del Turismo de Canarias, fundamentalmente, porque no se le dio información suficiente, (iii) la inexistencia de objeto determinado en el contrato suscrito.

Sobre el primer motivo del recurso, argumenta, resumidamente: (i) que está acreditado que hubo ocupación de las semanas adquiridas y que solo en el año 2011 se firmó un contrato de reventa, por lo que era destinatario final del objeto del contrato, (ii) que aún si la finalidad de la compra fuera la inversión con ánimo de lucro, ello no supone la pérdida de la condición de consumidor, pues no está acreditado que ello constituya una actividad empresarial, tratándose de una inversión realizada dentro del círculo privado.

Por su parte, la demandada impugna la sentencia en cuanto a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, tanto por error en la apreciación de la prueba como por falta de concurrencia de los requisitos exigidos para entender que se ha producido una cesión de contratos, así como por aplicar la teoría del levantamiento del velo, principalmente, en lo relativo a la inexistencia de indicios de fraude. En cuanto al fondo, opone la validez de los contratos y la concurrencia de los elementos esenciales, invocan la improcedencia de las consecuencias de un eventual incumplimiento de las prescripciones legales, pues el actor, conforme a lo dispuesto en la ley en la que se amparan, tenían o bien la posibilidad de desistir o bien la de resolver el contrato en el plazo de tres meses en caso de que no tuvieran toda la información o documentación legalmente requerida, sin que ejercitaran una u otra facultad; finalmente, alegan que se ha producido un ejercicio abusivo del derecho.

Alega esta parte, al oponerse al recurso de la contraria, falta de legitimación activa para apelar, por cuanto la demanda la interpusieron los cónyuges Imanol María Virtudes, ambos intervinientes en loc contratos litigiosos, mientra que el recurso se formula solo por D. Imanol . Se rechaza esta alegación, toda vez que se trata claramente de un "lapsus calami", error de transcripción, del redactor del escrito de recurso, siendo así que, a oponerse a la impugnación formulada de contrario, se vuelve a hacer expresamente,menciona "Los Señores Imanol María Virtudes ", que otorgaron poder para pleitos conjuntamente, todo lo cual confirma su voluntad de litigar unidos.

CUARTO

Dicho esto, hay que decidir que resolver en primer lugar sobre el pronunciamiento que deba realizarse frente a la entidad demandada que niega su legitimación pasiva en el proceso, al sostener que no fue parte en los contratos que integran el objeto litigioso. La legitimación es un presupuesto subjetivo del proceso o de la acción entablada, por lo que debe ser examinado de forma preliminar, incluso en los casos que se conecta con la cuestión de fondo.

La base de su argumentación para impugnar la desestimación de la excepción consiste en que dicha entidad no participó en los contratos litigiosos; no obstante, hay que reparar en que: (i) éstos tienen por objeto el aprovechamiento por...

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