SAP Sevilla 309/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2015:3494
Número de Recurso9534/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución309/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 9534/14

Jdo. Instr. núm. 4 de Alcalá

Sumario nº 1/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA nº 309/2015

Magistrados: Ilmos. Srs.

  1. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

Dª. PILAR LLORENTE VARA

Dª. MARTA AMELIA LOPEZ VOZMEDIANO

En Sevilla, a 16 de junio de 2015.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público, los autos del Procedimiento antes referenciado, por delito de agresión sexual, abuso sexual, exhibición obscena a menores de edad y exhibición de material pornográfico a menores de edad, ha dictado la siguiente Sentencia:

ANTECEDENTES
PRIMERO

Han sido partes:

El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Dª. Mª. Victoria Fuentes Aguilar.

El acusado, Baldomero, con DNI. Núm. NUM000, hijo de Enrique y Marisol, nacido en Sevilla, el día NUM001 de 1995, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM002 de Alcalá de Guadaira (Sevilla), sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Julia Macias Dorissay defendido por el Letrado D. Miguel Jesús Pareja. Privado de libertad por esta causa desde el día 18 de mayo de 2014.

SEGUNDO

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública, practicándose las siguientes pruebas, declaración del acusado, de los testigos y peritos propuestos y no renunciados, y documental, con el resultado que consta en autos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos:

  1. un delito de exhibición obscena a menores de edad previsto y penado en el art. 185 del Código Penal ;

  2. un delito de exhibición de material pornográfico a menores de edad previsto y penado en el art. 186 del Código Penal ;

  3. dos delitos de abuso sexual en grado de tentativa a menores de trece años previsto y penado en el art. 183.1 del Código Penal ; d) un delito de agresión sexual a menores de trece años en su modalidad de penetración vaginal, previsto y penado en los arts. 183.1, 2 y 3 del Código Penal .

Respondiendo el procesado en calidad de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

No concurriendo en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

E interesando que se le imponga las siguientes penas:

Por el delito a) la pena de 10 meses de prisión, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Caridad y Raúl, Irene y Luis Angel, de sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro que éstos frecuenten, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, por tiempo superior en 4 años al de la pena de prisión que resulte impuesta ( art. 57 del Código Penal ), accesorias legales (inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del mismo texto), y costas.

Por el delito b) la pena de 10 meses de prisión, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Caridad y Raúl, Irene y Luis Angel, de sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro que éstos frecuenten, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, por tiempo superior en 2 años al de la pena de prisión que resulte impuesta ( art. 57 del Código Penal ), accesorias legales (inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del mismo texto), y costas.

Por cada uno de los delito C) la pena de 1 año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure su condena, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Caridad y Irene, a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro que éstas frecuenten, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio, por tiempo superior en 4 años al de la pena de prisión que resulte impuesta.

Por el delito D) la pena de 13 años de prisión, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Zaida, de su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo superior en 8 años al de la pena de prisión que resulte impuesta ( art. 57 del Código Penal ), accesorias legales (inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, art. 55 del Código Penal ), y costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 en relación con el artículo 106 del Código Penal, se impondrá al procesado la medida de libertad vigilada durante un tiempo de 10 años, con prohibición de aproximarse a las víctimas y a parques infantiles.

Abono de la prisión provisional para el cumplimiento de la pena ( art. 58 Código Penal ).

Debiendo indemnizar a Zaida en la cantidad de 20.000 euros en concepto de secuelas y de daños morales, así como a Caridad y Raúl, Irene y Luis Angel en la cantidad de 4000 euros a cada uno de ellos en concepto de daños morales, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.Civil .

CUARTO

La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas solicitando dictado de sentencia absolutoria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

El procesado Baldomero, mayor de edad y sin antecedentes penales, la tarde del día 22 de marzo de 2014 se encontraba en el Parque Centro, de la localidad de Alcalá de Guadaíra, en concreto en uno de los toboganes construidos sobre una estructura de madera, donde aprovechando que los menores que allí subían para tirarse por el tobogán no podían ser observados y con el pretexto de jugar con ellos, con propósito obtener satisfacción sexual, se aproximó a Caridad y Raúl, que contaban con la edad de 5 años, Irene, de 6 años y Luis Angel, de 5 años de edad y les enseñó en una tablet que llevaba unas imágenes de contenido sexual. A continuación, se bajó los pantalones y enseñó a los menores el pene y dirigiéndose a las niñas les dijo "Si queréis que se haga la churrita mas grande, una de vosotras me tenéis que enseñar el chochete", solicitando también a las niñas que le tocaran el pene, a lo que las menores se negaron. Sobre las 20:00 horas del día 15 de mayo de 2014, el acusado se dirigió nuevamente al tobogán del Parque Centro de la localidad de Alcalá de Guadaíra y utilizando el mismo pretexto de jugar con los menores que allí se encontraban, se acercó a la menor, Zaida, que en aquel momento contaba con 5 años de edad y con propósito de obtener satisfacción sexual, asiéndola por el hombro derecho y agarrándole de la camiseta, le bajó los pantalones y las bragas, colocando su pene sobre la vagina de la menor, momento en que la niña asustada por lo que estaba ocurriendo le dio un pellizco y se marchó corriendo, abandonando a continuación también el procesado el lugar de los hechos. A consecuencia de estos hechos la menor sufrió unas lesiones consistentes en enrojecimiento vulvar sin lesiones erosivas, un eritema en la axila derecha y en la zona escapular derecha, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron cinco días en curar, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, curando sin dejar secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriormente declarados probados del día 22 de marzo de 2014, son legalmente constitutivos de:

  1. un delito de exhibición obscena a menores de edad previsto y penado en el art. 185 del Código Penal .

  2. un delito de exhibición de material pornográfico a menores de edad previsto y penado en el art. 186 del Código Penal .

  3. dos delitos de abuso sexual en grado de tentativa a menores de trece años previsto y penado en el art. 183.1 del Código Penal ;

    Los hechos declarados probados del día 15 de mayo de 2014, son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual a menores de trece años, previsto y penado en los arts. 183.1 y 2 del Código Penal .

    El bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Título VIII del Libro II del Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual. La libertad sexual se la puede considerar como denominador común, sin perjuicio de que cuando el sujeto pasivo sea un menor, se deba valorar el derecho al libre desarrollo de la personalidad o la esfera de la intimidad y con ello se incida en su indemnidad o intangibilidad sexual, porque la idea de libertad sexual exige voluntad consciente y responsable en el sujeto pasivo.

    El abuso sexual, se diferencia de la agresión sexual, en que en esta última sólo tienen cabida los comportamientos acompañados de violencia o de intimidación, dado que en ambos la acción básica está constituida por la realización de actos no consentidos que atenten contra la libertad sexual de la persona y supone la concurrencia de los siguientes componentes:

    1) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual,

    2) Un elemento subjetivo o tendencial que viene definido como "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente.

    Respecto de este ilícito tiene declarada la STS de 18 diciembre 2007, como características definitorias:

    "

  4. La concurrencia de un elemento objetivo consistente en un tocamiento impúdico o contacto corporal que puede ofrecer múltiples modalidades -salvo, lógicamente, las previstas en tipos penales distintos.

  5. Que el tocamiento o contacto corporal puede ser realizado tanto por el sujeto activo del delito sobre el pasivo, o por éste sobre el cuerpo de aquél; y,

  6. un elemento subjetivo, el "ánimo libidinoso", o propósito de obtener una satisfacción sexual (v., por todas, STS de 6 de...

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