SAP Navarra 438/2015, 17 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS GINES GABALDON CODESIDO
ECLIES:APNA:2015:826
Número de Recurso447/2014
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución438/2015
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000438/2015

Ilmo. Sr. Presidente

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

IImos. Srs. Magistrados

ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 17 de noviembre del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 447/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 24/2014 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandantes, D. Edemiro y Cecilia, r epresentados por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistidos por el Letrado D. Matías Miguel Laurenz ; parte apelada, la demandada, BANKIA S.A., representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por la Letrada Dª Laura César Clavijo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de marzo de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 24/2014 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por el procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA en nombre y representación de D. Edemiro, Dña. Cecilia y debo declarar y declaro unilateralmente cancelados los contratos antes referidos de marco de compensación contractual para operaciones de derivados, y debo condenar y condeno a BANKIA S.A representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ, a que haga efectivas al demandante las cantidades percibidas en base a los mismos desde el 25 de noviembre de 2013, y pago de las costas procesales.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio"

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Edemiro y Dª Cecilia .

CUARTO

La parte apelada, BANKIA S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación, e impugnó la sentencia dictada

QUINTO

La parte apelante Edemiro Y Cecilia, se opuso a la impugnación interpuesta de adverso.

SEXTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 447/2014, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Por la demandante se ejercitó la acción de nulidad del contrato de marco de compensación contractual para operaciones de derivados y de los de Maxiprotección a medida, con recíproca restitución de las prestaciones a que hubieran dado lugar y a las que puedan serlo en futuro; subsidiariamente, reconocimiento del derecho a la cancelación con fecha de 25 de noviembre de 2013 sin coste alguno; la no incorporación de la cláusula cuarta del contrato sobre la cancelación anticipada, y no incorporación de la estipulación sexta referente al coste de cancelación anticipada; subsidiariamente, la declaración de la nulidad de sendas cláusulas y en los términos señalados; subsidiaria de ellas, la condena a la devolución de la cantidad abonada en la primera anualidad por falta de causa.

En la sentencia el juez de primera instancia resuelve sobre la base de estimar el no concurrir error, ni dolo, apreciando no darse extremos que permitan estimar que el producto financiero fuera ofrecido como un seguro frente a la subida de tipos de interés, tampoco, que por la entidad demandada no se hubiera cumplido con la obligación de información al cliente, siendo claros los contratos, en definitiva, no concurrir error del consentimiento sobre elementos esenciales del contrato, ni el ser de carácter excusable. Por lo que desestima la acción de nulidad ejercitada como principal.

En cuanto la subsidiaria, valora las estipulaciones relativas a la cancelación anticipada y su coste, no apreciando su carácter esencial del contrato, sin embargo, concluye estimando la nulidad de ambas, por su falta de transparencia y claridad, de acuerdo con la normativa protectora de consumidores y usuarios. Resolviendo, en consecuencia, la estimación de la pretensión subsidiaria de nulidad de las estipulaciones, acordando tener por cancelados los contratos, condenando a la demandada a hacer efectivas al demandante las cantidades percibidas por el contrato desde el 25/11/13.

Resolución que es apelada por ambas partes, la demandante por la desestimación de la pretensión principal de nulidad del contrato, y, la demandada, por la estimación de la pretensión subsidiaria.

  1. - La demandante pretende el acogimiento de la apelación, revocando la sentencia, dictando otra por la que se declare la nulidad del contrato de marco de compensación contractual para operaciones de derivados y de Maxiprotección a medida.

Del recurso se desprende lo es por error en la valoración de la prueba, al entender que el contrato fue ofertado y ofrecido como seguro frente a la subidas de tipos de interés. Reiterando en tal punto, el concluirse de la denominación dada, la ausencia de causa del primer desembolso por la cantidad de 551,51€, en tanto el primer periodo el interés era fijo, dando lugar a la confusión del cargo con la prima de seguro; el modo de ofertarse en la pagina web de la demandada en 2011, dentro de los seguros profesionales; la ambigüedad de las expresiones usadas en el contrato; la reclamación formulada personándose en la sucursal en junio de 2009 cuando se empezaron a suceder las liquidaciones negativas. El error no es excusable, por cuanto si bien leyó el contrato y creyó entenderlo en función de las explicaciones dadas por el director de la sucursal, no cuestionado por la declaración del testigo (su cuñado), virtud de la cual aclaró que no comentaron nada más que la bondad de si la inversión en fotovoltaicas.

Aduce, también, que la sentencia no incluye mención sobre el cumplimiento de las obligaciones legales de información de la demandada, ni sobre la carga de su prueba. Sobre la base de la simplicidad en el ofrecimiento del contrato y la ambigüedad de su contenido, lo que determinó no estimar la necesidad de pedir asesoramiento, obligando la Ley a la explicación del producto para evitar el error. Ninguno de los documentos suscritos menciona se trate de una permuta de tipos de interés, ni en el contrato marco, ni en cada una de las confirmaciones. No habiendo probado nada sobre el cumplimiento de las obligaciones de información de acuerdo con la norma que era aplicable. Sin que la sentencia aplique la normativa sobre protección de consumidores y usuarios que si lo es en el caso de la pretensión subsidiaria, finalmente estimada en la sentencia. Los demandantes no pretendían la estabilización del interés, sino la evitación del riesgo de subida de los tipos de interés por su efecto en la posición deudora.

En último lugar, incluye el motivo, por el que, también, reitera lo aducido en la demanda, del carácter esencial de las estipulaciones sobre cancelación anticipada y su coste, que considera se desprende de su incidencia en la duración, sobre la base de no contener en la documentación indicación sobre los riesgos, la naturaleza del producto que excluya el de seguro que es lo que se entendió, según su apariencia. 3.- La demandada se opone al recurso, al tiempo que apela la sentencia en lo relativo a la estimación de la pretensión subsidiara respecto de la cancelación sin conste, interesando su revocación, acordando declarar la plena validez de la estipulación.

Considera, también, la existencia de error en la valoración de la prueba, al apreciar que las estipulaciones sobre cancelación no son transparentes, claras, concretas y sencillas. Se corresponde el coste de cancelación con el tratarse de contrato de duración determinada; no se establece que sea únicamente el cálculo realizado por la Caja, sino comprende dos formas de llevarlo a cabo, su realización conforme el valor de mercado por aquella, y, subsidiaria, en caso de disconformidad, por la media de los precios facilitados por quien se menciona. Recoge el contrato la posibilidad para los clientes de tras el conocimiento del coste mostrar su disconformidad. La resolución supone frustración del fin del contrato, las expectativas, tenidas en cuenta por las partes en el momento de contratar, conllevando como normal efecto la indemnización de daños y perjuicios. Facultad reconocida en el contrato que no es sino un elemento accesorio, no pudiendo afectar a la nulidad del todo, que se fija por una última liquidación en función de las condiciones de mercado, tipo de interés aplicable en el momento de producirse. Son estipulaciones válidas en las que no es posible el cálculo de antemano costes en tanto que pende de las condiciones de mercado, no es posible, ni necesaria, la inclusión de la fórmula lo determinante es que conozca que la cancelación anticipada tiene un coste que está en función de los tipos de interés.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo, en lo que no resulten conformes con los que siguen, procediendo, en consecuencia, la desestimación de sendos recurso de apelación.

TERCERO

A la vista de las actuaciones, prueba, las alegaciones de las partes, y la sentencia de la instancia, así como los fundamentos de apelación, concluimos en el mismo sentido que el juez de la instancia, el considerar no ha resultado acreditado el error, sustancial y excusable, que implique vicio del consentimiento y función del cual proceda declarar la nulidad del contrato. Si la concurrencia de...

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