SAP Navarra 188/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
ECLIES:APNA:2015:724
Número de Recurso681/2014
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución188/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000188/2015

Ilma. Sra . Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D.JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 27 de mayo del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 681/2014, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 632/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/ Agoitz ; siendo parte apelante, COPROPIETARIOS CL PLAYA000 NUM000 - NUM001 DIRECCION000 NUM002 Y NUM003 DIRECCION001 NUM002 - NUM004 Y AVD DIRECCION002 NUM000 - NUM005, r epresentada por el Procurador D. José Javier Uriz Otano OSE y asistida por el Letrado D/. Julián Plaza Bermejo; parte apelada, ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por la Procuradora Dª Alicia Castellano Alvarez y asistida por el Letrado D.Rogelio Martínez Pérez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 31 de julio de 2014 el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 632/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA Y CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA 34343,43 EUROS, MAS LOS INTERESES DEVENGADOS DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA Y EL INTERÉS LEGAL DEL DINERO INCREMENTADO EN DOS PUNTOS DESDE EL DICTADO DE ESTA SENTENCIA.CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS que se hubieran causado en este procedimiento."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de COPROPIETARIOS CL PLAYA000 NUM000 - NUM001 DIRECCION000 NUM002 Y NUM003 DIRECCION001 NUM002 - NUM004 Y AVD DIRECCION002 NUM000 - NUM005 .

CUARTO

La parte apelada, ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 681/2014, habiéndose señalado el día 19 de mayo de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda se ejercitaron diversas acciones en relación al contrato de mantenimiento de los 15 ascensores de la Comunidad de propietarios demandada.

Se reclamó el pago del servicio prestado correspondiente al tercer trimestre de 2012; se instó la declaración de que la resolución unilateral del contrato llevada a cabo por la Comunidad demandada no estaba justificada con pretensión de indemnización de los daños y perjuicios conforme a la cláusula contractual convenida para el caso; y además se reclamó la restitución, conforme a lo convenido en caso de resolución, de las bonificaciones aplicadas sobre el precio.

La sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional, no se pronunció sobre la primera de las referidas pretensiones por considerar que al haberse puesto de manifiesto en la audiencia previa en el pago del servicio correspondiente al tercer trimestre de 2012, la cuestión controvertida había quedado reducida a las otras pretensiones ejercitadas.

SEGUNDO

La sentencia estimó la segunda de las indicadas pretensiones en atención a los siguientes razonamientos:

-El contenido del contrato y la prueba practicada acredita en que la cláusula relativa a la resolución contractual fue negociada individualmente y por ello no puede reputarse abusiva.

-El plazo de tres años de duración pactado no es abusivo en sí mismo.

-Se pactan una serie de bonificaciones por el precio a pagar.

-La estipulación contractual que prevé la cláusula penal en caso de resolución anticipada del contrato sin mediar justa causa legal, es aplicable a ambas partes, por lo que no se aprecia en ella desequilibrio para una de las partes.

Se alza frente a ello la parte demandada...

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