SAP Navarra 399/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteJESUS GINES GABALDON CODESIDO
ECLIES:APNA:2015:1138
Número de Recurso591/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución399/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000399/2015

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 29 de octubre del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 591/2014, derivado del Concurso Abreviado nº 259/2012 - 04, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los acreedores, D. Constancio, D. Isidro, D. Romulo y D. Claudio, r epresentados por la Procuradora Dª Patricia Lázaro Ciaurriz, y asistidos por el Letrado D. Javier Ignacio Zoco Pérez ; parte apelada, los demandantes, ADMINISTRACION CONCURSAL DE ALICATADOS Y SOLADOS DE TUDELA SL, ALICATADOS Y SOLADOS TUDELA SL y D. Jesús, representados por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel y asistidos por el Letrado D. Ricardo Esteban Porras Del Campo y el Ministerio Fiscal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 17 de marzo de 2014, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Concurso Abreviado nº 259/2012 - 04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la propuesta de calificación formulada por el MINISTERIO FISCAL y D. Isidro y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Lázaro, declarándose el CONCURSO

FORTUITO.

Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 27 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos: en el fallo deberá incluirse

"Se condena al pago de las costas a Isidro, Romulo, Constancio y Claudio "

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los acreedores D. Constancio, D. Isidro, D. Romulo y D. Claudio .

CUARTO

La parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE ALICATADOS Y SOLADOS DE TUDELA SL, ALICATADOS Y SOLADOS TUDELA SL y Jesús Y EL MINISTERIO FISCAL evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 591/2014, habiéndose señalado el día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los acreedores personados como interesados en la pieza de calificación, en la que se dictó sentencia declarando fortuito el concurso, apelan la resolución, solicitando la nulidad de la misma, dictando otra debidamente motivada por la que se declare la culpabilidad, y, como afectado, al administrador de la sociedad, condenándole a inhabilitación por periodo de 8 años, y su responsabilidad por el déficit concursal; subsidiariamente, la revocación de la sentencia de la instancia, dictando otra con los mismos pronunciamientos que los aludidos con carácter principal; en todo caso, con expresa imposición de las costas al administrador de la concursada.

Alude, como fundamento, la nulidad de la sentencia, por infracción de norma y garantías procesales, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la obtención de una resolución debidamente motivada y congruente con las peticiones de las partes, habiendo originado indefensión a la apelante. Sobre la base que, personado y siendo parte procesal legitima, no se ha resuelto sobre las pretensiones planteadas por los apelantes, las mismas que el Ministerio Fiscal, no observando las reglas de la sentencia, pues no recoge aquellos hechos que estima acreditados, ni la resolución con los hechos controvertidos.

En cuanto al fondo, alega error en la valoración de la prueba, en relación a los dos dictámenes periciales sobre la contabilidad y aclaraciones sobre los mismos, prueba admitida, que estima no es examinada, ni valorada en sentencia, ocasionando indefensión a la parte. Medios por los que, además, considera resulta acredita la existencia de irregularidades contables constitutivas del hecho determinante de la procedencia de la calificación como culpable.

Igualmente, estima se da por omitir la valoración de las actas de inspección de tributos, así como la de testigos-peritos de los inspectores. Considera que se trata de elementos que prueban que la deuda tributaria se generó por la actuación dolosa e intencionada de la concursada por medio de su administrador, existiendo relación causal entre aquella y el déficit patrimonial.

Del mismo modo aduce concurre respecto de la omisión de pronunciamiento de las irregularidades contables de los ejercicios de 2008 a 2012 en que se falsean las retribuciones de los trabajadores, lo cual se acredita por las pruebas admitidas y que no se valoran en sentencia, pese a revelar el incumplimiento en la llevanza de la contabilidad con efecto de irregularidades relevantes en esta.

Alega la inadecuada valoración de la calificación de fortuito realizada en el informe de la administración concursal, en atención a la omisión en que incurre y no ser ajustada a Derecho.

Incluye el error en la interpretación del art. 164.2.1º LC, que sitúa en el que se da en la valoración de los ejercicios revisados en las actas de inspección, firmadas de conformidad, y el testimonio del perito que las realizó, así como respecto del carácter firme de las resoluciones de la Hacienda Foral y de la Rioja. Dado que aquellas lo son por considera referentes a hechos de los ejercicios de 2007 y 2008, estando incluido el 2009, en la de la Hacienda Foral, al entender sólo son relevantes las de los últimos tres ejercicios, cuando la norma no establece tal limitación.

Por último, por existencia de error, apela la imposición de las costas de la instancia al apelante. Sustentándolo en la no conformidad con las normas sobre las mismas, habida cuenta de la intervención de los apelantes, según lo sostenido en sentencia y de contrario, así como el reconocimiento de determinados hechos por el administrador.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación, al considerar que, conforme el resultado de la vista y la prueba practicada, concurren los motivos de apelación recogidos en los números uno a cuatro de la apelación por los interesados. Por lo que solicita su estimación.

La concursada y su administrador, se oponen al recurso interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de la instancia, con expresa imposición de las costas de la apelación a la apelante. Aduce que la sentencia toma en consideración tanto las alegaciones como la prueba que guarda relación con la calificación concursal, cuando lo que se pretende por la apelante es la resolución de los otros procedimientos por ella interpuestos contra la concursada. No concurriendo el alegado error en la valoración de la prueba, pues lo aducido no tiene otra base que la falta de conformidad con la valoración de la juez de la instancia. Aun de ser cierto el pago de salarios como dietas tal hecho carece de incidencia en la declaración del concurso. Resultando la condena en costas conforme con lo dispuesto por la norma aplicable.

La administración concursal, también, se opone al recurso interpuesto, solicitando su desestimación, confirmando la sentencia de la instancia imponiendo a los recurrentes las costas causadas.

Alude a la resolución de la sentencia es conforme los hechos fijados por las partes, considerando que a tales efectos no cabe equiparar a la apelante, los acreedores interesados, con las restantes. Los recurrentes hacen supuesto de hecho de la cuestión, dando por probados hechos que no lo han sido, así como pretendiendo la sustitución de la valoración realizada por el juez de la instancia por la de la parte. Sentido en el que lo es el mantener como no examinada y valorada la prueba cuando lo ha sido, siendo lo que busca en la sustitución por la interpretación propia. En cuanto a las costas, entiende, el pronunciamiento es conforme con las normas que las regulan.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo, los que resulten contrarios a los que siguen, conforme a los que procede la desestimación del recurso interpuesto, salvo el pronunciamiento sobre las costas.

TERCERO

Como primer motivo se sostiene la infracción de normas y garantías procesales en tanto considera determinante de la pretendida nulidad de la sentencia.

Aspecto en el que en primer lugar considera se da aquella en la determinación del objeto realizada en sentencia, constreñido a las cuestiones de culpabilidad alegadas por el Ministerio Fiscal.

Efectos a los que no deja de ser de interés, lo manifestado por el Ministerio Fiscal en conclusiones, que aludió a resultar ser la causa de la insolvencia la medida cautelar adoptada por AEAT de La Rioja en el expediente de derivación de responsabilidad, por lo que afirmó que la culpabilidad dependería de estimarse que aquella tuviera como causa última los hechos que dieron lugar a la inspección de la Hacienda Foral o bien la llevada a cabo respecto de don Gervasio, en el sentido que según se aprecie ser la causa una de otra es lo que determina la culpabilidad. Es decir, al menos en sus conclusiones, centra la cuestión en la existencia o no de irregularidades contables que hayan impedido el conocimiento de...

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