SAP Navarra 353/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
ECLIES:APNA:2015:1121
Número de Recurso65/2015
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIAS RESTANTES
Número de Resolución353/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000353/2015

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 30 de septiembre del 2015.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 65/2015, derivado del Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 799/2013, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandante, Dña. Nieves, representada por la Procuradora Dª María José González Rodríguez y asistida por la Letrada Dª María Carmen Sala Moreno; parte apelada, el demandado, D. Emilio, representado por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y asistido por el/la Letrado/a D/Dª Desconocido y Ministerio Fiscal.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 6 de octubre de 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 799/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gonzalez, en representación de DÑA. Nieves, frente a D. Emilio, representado en autos por la Procuradora Sra. Martínez Chueca no ha lugar a realizar las modificaciones interesadas en la demanda. No procede hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Nieves .

CUARTO

La parte apelada, D. Emilio y MINISTERIO FISCAL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 65/2015, habiéndose señalado el día 3 de septiembre de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Doña Nieves interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 3 de Pamplona de 6 de octubre de 2014 que desestima la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta contra Don Emilio .

Siendo el objeto de la demanda que inició el procedimiento tanto la modificación del régimen de visitas como de la pensión alimentaria a favor de la hija común, considera la recurrente en el presente recurso de apelación que la sentencia dictada en primera instancia no se ha pronunciado sobre todas las peticiones realizadas en el escrito de demanda estando ausente por tanto de motivación; concretamente y en relación con el régimen de visitas insiste en su consideración de que nada se ha dicho sobre los horarios de entrega y recogida, los días de vacaciones y puentes y tampoco se reconoce que el padre no cumple con el régimen establecido de visitas entre semana.

Como circunstancias que se han modificado desde la firma del convenio y que por tanto deben ser tenidas en cuenta para la resolución del presente recurso señala la recurrente las siguientes:

  1. - la relación entre los progenitores que en su momento fue fluida ahora no es buena.

  2. - el progenitor no respeta los días de visitas entre semana.

  3. -el periodo de un mes y medio de estancia con el padre en verano es excesivo.

  4. - inicialmente la vivienda familiar la ocupaba la Sra. Nieves pero ahora lo hace el Sr. Emilio con su actual pareja.

  5. - en relación con la pensión alimentaria alega la recurrente que quedó probado en la vista que el Sr. Emilio abonaba 150€ mas de pensión alimenticia de la que pactó porque cuando le tocaba recoger a la niña lo hacían terceras personas; ahora sin embargo ha dejado de abonar dicha cantidad.

  6. - la demandante paga ahora una hipoteca de 474€ por la vivienda mientras que el padre no paga por ocupar la que fue vivienda familiar.

  7. - la situación económica del Sr. Emilio es mejor que antes, pudiendo pagar no solo la pensión inicialmente fijada en 435€ sino incluso otra mas alta de 600€.

  8. - el dormitorio que la menor lo ocupan ahora los hijos de la pareja del demandado y la menor ocupa un espacio tabicado y sin puerta.

  9. - la situación económica de la pareja del Sr. Emilio es desahogada.

Concretamente en su recurso, como ya hizo en su escrito de demanda solicita que se modifique el régimen de visitas establecido y que se fije una pensión de alimentos a favor de la menor de 600€; Insiste igualmente en la necesidad de condenar al Sr Emilio a poner una puerta en el dormitorio de la menor que garantice su intimidad y le permita disponer de su propio espacio cerrado.

Tanto el MF como la parte contraria solicitan la ratificación de la sentencia al considerar que no se ha acreditado la existencia de modificación sustancial en las circunstancias.

SEGUNDO

Fundamentando la parte su recurso de apelación en la falta de motivación de la sentencia dictada hemos de decir que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el Art. 24 CE, si bien no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, exige que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( sentencia del Tribunal Constitucional 196/88 (LA LEY 2084/1988).

Conforme a ello el examen de la sentencia recurrida nos permite concluir que la misma está suficientemente motivada al recoger claramente la argumentación, efectuada por la Juzgadora para llegar a la conclusión que se plasma en el fallo; en este mismo sentido es necesario dejar constancia de que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual no es precisa una exhaustividad en la argumentación, pues la ley no impone una determinada extensión o desarrollo, siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan...

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