SAP Murcia 322/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteMARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
ECLIES:APMU:2016:1115
Número de Recurso146/2015
ProcedimientoAPELACIÓN JUICIO RÁPIDO
Número de Resolución322/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00322/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30016 48 2 2015 0100885

APELACION JUICIO RAPIDO 0000146 /2015

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Catalina

Procurador/a: D/Dª PILAR SANCHEZ MARCOS

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL CUBILLAS HUGUET

Contra: MINISTERIO FISCAL, Fernando

Procurador/a: D/Dª, FERNANDO ESPI NO SA GAHETE

Abogado/a: D/Dª, ANTONIO SANCHEZ DE BUSTAMANTE

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña María Concepción Roig Angosto

Magistrados

SENTENCIA Nº 322 /2016

En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 91/2015, por delitos de malos tratos del artículo 153.1 (violencia de género) y 2 (violencia doméstica), ambos del Código Penal, contra Doña Catalina como acusada y hoy apelante, representada por la procuradora Doña María Pilar Sánchez Marcos y defendida por el letrado Don José Manuel Cubillas Huget y contra Don Fernando, como acusado, adherido parcialmente al recurso, representado por el procurador Don Fernando Espinosa Gahete y defendido por el letrado Don Antonio Sánchez de Bustamante siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el número 146/2015, señalándose el día once de mayo de dos mil dieciséis para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 2 de Cartagena dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2015, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

" 1- Los acusados son : Fernando, mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM000 de 1980, sin antecedentes penales, y por otro lado Catalina,mayor de edad, por nacido el NUM001 de 1987, también de nacionalidad marroquí, y sin antecedentes penales.

2- Ambos acusados se encuentran casados y comparten domicilio ubicado en la CALLE000 número NUM002 de Cartagena.

3- Ambos acusados se encontraban en la vivienda común el 18 de septiembre de 2015 sobre las nueve de la noche. El acusado, molesto porque su esposa estaba hablando por teléfono y este pretendía dormir, mantuvo un forcejeo con ella y le quitó el teléfono de la mano, propinándole un puñetazo en el ojo y agarrándola de los brazos. A su vez, la acusada agredió a su esposo dándole un arañazo en la cara

4- A consecuencia de los hechos la acusada sufrió un hematoma discreto en el ojo y otro en el brazo que tardaron en curar seis días sin impedimento ni secuelas y precisaron únicamente de una primera asistencia facultativa

5- A consecuencia de los hechos, el acusado sufrió una erosión en la mejilla.

6- En torno a las doce de la noche, una vez verificada la agresión recíproca, la acusada llamó a unos familiares, compareciendo en el domicilio familiar el padre, la madre y un hermano de la acusada, quienes discutieron con el acusado y se produjo una supuesta agresión posterior por parte de aquéllos a este último. Estos hechos se enjuician en procedimiento aparte

6- (sic) ambos perjudicados reclaman la indemnización que pudiera corresponderles por las lesiones sufridas."

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: " 1-Condenando a Fernando como autor responsable de un delito de lesiones leves previsto y penado en el artículo 147 inciso 2º del código penal a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 5€.

2- Condenando a Catalina como autora responsable de idéntico delito a la misma pena.

3- Condenando a ambos acusados a una prohibición recíproca de aproximación a menos de 300 m, de la persona del otro cónyuge, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos en un periodo de seis meses, y prohibición recíproca de comunicación por cualquier medio en idéntico periodo.

4- El acusado indemnizará a la acusada en 120€ por las lesiones causadas.

5- Costas por mitad."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la penada Catalina, al que se opuso el Ministerio Fiscal, adhiriéndose parcialmente la representación del penado Fernando en lo relativo a la extensión de la pena de multa impuesta a su defendido.

CUARTO

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a la acusada Catalina, hoy apelante como autora de un delito de lesiones leves previsto y penado en el artículo 147 inciso 2º del Código Penal a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 5€, es recurrida por su representación y asistencia técnica fundamentándolo en varios motivos.

El primero de ellos lo fundamenta en " Error en la valoración de la prueba adición de hechos probados", interesando que se especifiquen en los mismos la totalidad de las lesiones sufridas por su representada, que consistieron en "Discreto eritema periorbitario izquierdo. Erosión de 0,3 cms. en región periorbitaria izquierda. Dos eritemas lineales de unos 7 cms. de longitud en ambos antebrazos. Hematoma de 2 x 2 cms. en cara anterior del antebrazo izquierdo. Excoriación de 0,2 cms. en articulación interfalángica distal de 5° dedo de la mano izquierda."

Como segundo motivo alega " Error en la valoración de la prueba al no condenar a Don Fernando como autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal ." Bajo dicho motivo interesa la condena del acusado según informó en el Plenario como autor de un delito de malos tratos del artículo 153 del Código Penal al entender que, del resultado de la prueba practicada durante la instrucción de la causa y en el Plenario, se acreditaría el ánimo de la dominación machista con el que actuó al agredir a su representada, consignando en su recurso una trascripción, y posterior valoración, de lo declarado por ambos y por los testigos.

Muestra la apelante, a su vez, la disconformidad con la secuencia de lo sucedido descrita en la sentencia, recordando la declaración de su defendida que describió una primera agresión seguida de otra en la que se produjo el incidente del teléfono, relato de lo acaecido que no concuerda con el recogido en la sentencia combatida, respecto de la que pide su modificación.

En tercer lugar fundamenta su recurso en " Error en la valoración de la prueba al condenar a mi representada por un delito leve del artículo 147, inciso 2°, del Código Penal " no compartiendo la apelante la conclusión que alcanza la sentencia combatida por la que acaba condenando a Doña Catalina como autora de un delito leve del articulo 147, segundo, dando por reproducidos todos los argumentos manifestados en los otros motivos del recurso, procediendo a valorar, en el recurso, las declaraciones de ambos en cuanto a estos hechos, de forma detenida y detallada, obteniendo una conclusión distinta a la alcanzada en la instancia.

En cuarto y último lugar, interesa " subsidiariamente al punto anterior, para el caso de hipotética condena de nuestra representada, no puede se condenada a la pena impuesta, que excede la solicitada por las acusaciones, pública y privada, con nulidad de la misma, debiendo retrotraerse, en ese caso, las actuaciones hasta el momento de dictar sentencia o, si así lo considera la Sala, dictándose por ésta nuevo pronunciamiento sobre el particular acorde con las acusaciones. Vulneración del principio acusatorio, del principio de congruencia y del derecho de defensa, artículo 242 de la Constitución Española ."

Expone la apelante que la pena respecto de su representada no puede ser la de dos meses multa, habida cuenta de que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, interesando para la misma una pena de un mes multa (a partir del minuto 35:58 de la grabación), adhiriéndose plenamente la defensa de Don Fernando a esta petición, modificando, pues, en el mismo sentido que el Ministerio Público (minuto 36:54 de la grabación), citando, en apoyo de este motivo la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 (Excmo. Sr. Don Cándido Conde- Pumpido Tourón) y el Pleno no Jurisdiccional para unificación de criterios, celebrado el día 20 de diciembre de 2006, que acordó " El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa ".

Terminando por solicitar de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra sentencia por la que:

"1.- Habida cuenta de que no...

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