SAP Madrid 234/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APM:2016:6087
Número de Recurso218/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución234/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0056842

Recurso de Apelación 218/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 303/2015

APELANTE:: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

APELADO:: D./Dña. Serafin y D./Dña. Aida

PROCURADOR D./Dña. JORGE VÁZQUEZ REY

SENTENCIA

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Ilma. Magistrada Juez DÑA. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 303/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid a instancia de BANKIA SA como parte apelante, representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER contra Dña. Aida y D. Serafin como partes apeladas, representados por el Procurador D. JORGE VÁZQUEZ REY; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/10/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/10/2015, cuyo

fallo es del tenor siguiente:

"Estimo la demanda formulada por don Jorge Vázquez Rey en nombre y representación de D. Serafin y Doña Aida contra Bankia S.L. declaro la nulidad relativa de la adquisición de acciones de Bankia, Subtramo Minorista de fecha de 12 de julio de 2011, con nº de orden NUM000, por importe de 6.000 euros con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución con condena en costas a la demandada." . SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Don Serafin y Doña Aida entablaron demanda frente a la entidad Bankia S.A., en ejercicio de acción de nulidad o anulabilidad contractual por vicios de consentimiento -error y dolo-, y subsidiariamente acción indemnizatoria de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, a propósito de la compra de acciones correspondientes a la oferta pública de suscripción de junio de 2011, y exponían como sustrato fáctico esencial que les fue ofrecida suministrándoles información inveraz sobre la solvencia de la entidad, e invirtieron 6.000 euros, resultando perjudicados.

La sentencia de primer grado jurisdiccional estimó la demanda, declaró la nulidad relativa de la adquisición de acciones, e impuso la restitución de prestaciones inter partes, y a la demandada el pago de las costas, pronunciamiento frente al que se alza la mercantil en procura de resolución que declare procedente la invocada prejudicialidad penal, y, con carácter subsidiario, revoque la sentencia y desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte adversa.

TERCERO

La pretendida prejudicialidad penal vendría determinada por la tramitación de las Diligencias Previas Nº. 59/2012 del Juzgado Central de Instrucción Nº 4, en tanto la investigación abarca, entre otros extremos, la veracidad o falsedad de información contable publicada por la mercantil con ocasión de su salida a Bolsa, y en apoyo esgrime la entidad financiera los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 110 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 40 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que otorgarían prioridad a la Jurisdicción Penal para determinar si fueron manipulados o falseados los estados financieros de Bankia incluidos en el folleto informativo proporcionado al suscriptor, y si estaba entonces en situación de insolvencia, con el trascendente peso que una Sentencia absolutoria penal que declarara inexistente el hecho podría tener al vincular ese aspecto a la Jurisdicción Civil.

I) Esta cuestión ya ha sido resuelta por numerosos órganos jurisdiccionales conocedores de litigios semejantes a éste, y el rechazo del argumento ha sido mayoritario, si no unánime.

Entran en escena los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -" 1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer asuntos que no le están atribuidos privativamente" "2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por órganos penales a quienes corresponda salvo las excepciones que la ley establezca "-, 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -" promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndolo si lo hubiese, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal" "No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada del mismo delito o falta" "Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado II, título I, de este libro, respecto a las cuestiones prejudiciales" - y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este último precepto ofrece una pormenorizada regulación sobre la materia, y, en lo que ahora más interesa, limita la suspensión de actuaciones cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito perseguible de oficio a la concurrencia de las siguientes circunstancias: existencia de causa criminal en que se investigue como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, y que la decisión al respecto del Tribunal penal pueda tener influencia decisiva para resolver sobre el fondo del asunto civil, y después señala el momento idóneo para la suspensión y fija un régimen propio para la suspensión motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos decisivos, en que no habrá espera en la paralización del trámite. La interpretación auténtica del precepto la ofrece la Exposición de Motivos de la Ley procesal civil, resaltando la regla general de no suspensión del proceso civil.

II) Una exégesis conjunta de todos estos preceptos permite descartar que cualquier conexión posibilite suspender el pleito civil al socaire del penal, pues ha de ser un vínculo lógico que determine el sentido de la resolución, y como en la presente litis se aspira a la nulidad del contrato de adquisición de acciones por vicio del consentimiento -error y dolo- derivado de inadecuada, falaz e insuficiente información, los hechos que integran la causa de pedir no coinciden con los investigados en el proceso penal, siendo aquí la prestación de consentimiento contractual viciado por error en la solvencia, al margen de que exista, o no, falsificación de las cuentas anuales, pues el error puede surgir de una contabilidad simplemente inexacta, parcial o desacertada

v. gr. por desoír los principios contables de prudencia valorativa o integridad, bastando a nuestros efectos se acredite la realidad objetiva del conocimiento equivocado, sin necesidad de que el error fluya de una actuación dolosa de la entidad financiera, ni existencia de responsabilidad penal, asaz la valoración jurídico-civil del tenor de la información suministrada tachada aquí de espuria, y otro tanto cabe decir sobre el dolo pues en sus nociones "dolo civil" y "dolo penal" forman parte de una categoría única pero de distintas connotaciones, siendo así que no se precisa para declarar aquél la previa constatación de éste, y, en suma, lo que se decida en el proceso penal no condiciona la resolución de la materia litigiosa.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2016 aborda esta cuestión en los siguientes términos:

" 1.- Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre el tratamiento que ha de darse a la prejudicialidad penal en el proceso civil. En la sentencia 596/2007, de 30 de mayo, la sala declaró, aplicando la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil pero en términos que, en lo que aquí interesa, siguen siendo válidos con la actual regulación, que «[...] cuando se pretende obtener la suspensión [por prejudicialidad penal], para que pueda prosperar es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil (A. 24 nov. 1998), pues sólo obliga a suspender la "exclusividad" expresada, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil (S. 10 mayo 1985)» (énfasis añadido).

  1. - La prejudicialidad penal viene determinada por los hechos objeto del proceso, no por su valoración. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre, declaró:

    Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.

    24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los...

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