SAP León 152/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2016:495
Número de Recurso172/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00152/2016

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO- Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

YFD

N.I.G. 24089 42 1 2015 0003765

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000733 /2015

Recurrente: Elisabeth, Marina, Virginia

Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ

Abogado: MARTA PRIETO MARTIN

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE EDITORIAL EVEREST SA, EDITORIAL EVEREST

SA

Procurador: MARIA ELENA CARRETON PEREZ, SUSANA BELINCHON GARCIA

Abogado: PEDRO ALVAREZ-CANAL REBAQUE, MARIA FERNANDEZ VIADAS

S E N T E N C I A Nº 152/16

Iltma./os. Sra./es.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.

En León, a 9 de mayo de 2016.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 172/2016, en el que han sido partes Dª. Elisabeth, Dª. Marina y Dª. Virginia

, representadas por la procuradora Dª. Mercedes Pérez Fernández bajo la dirección de la letrada Dª Marta Prieto Martín, como parte APELANTE, y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EDITORIAL EVEREST, S.A., representada por la procuradora Dª María-Elena Carretón Pérez bajo la dirección del letrado D. Pedro ÁlvarezCanal Rebaque, y EDITORIAL EVEREST, S.A., representada por la procuradora Dª Susana Belinchón García bajo la dirección de la letrada Dª María Fernández Viadas, como APELADAS. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el incidente concursal I96-3, concurso 733/2015, del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y Mercantil de LEÓN se dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: " FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental planteada por la Procuradora Mercedes Pérez Fernández, en nombre y representación de Elisabeth, Marina Y Laura, en impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe provisional elaborado por la administración concursal, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad".

Por auto de fecha 15 de enero de 2016 se acordó el complemento de la sentencia, insertando la totalidad del fallo definitivo de la sentencia con las modificaciones resultantes del complemento, del siguiente tenor: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental planteada por la Procuradora Mercedes Pérez Fernández, en nombre y representación de Elisabeth, Marina Y Laura, en impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe provisional elaborado por la administración concursal, quien habrá de reconocer a las demandantes en el que redacte con carácter definitivo, además de los ya recogidos como créditos concursales, los siguientes créditos contra la masa: - Elisabeth : 27.793,07 euros, así como los conceptos salariales devengados tras el 7 de mayo de 2015 y la indemnización que resulte de la extinción de su relación laboral. -Marina : conceptos salariales devengados a partir de la nómina de abril de 2015 y la indemnización que resulte de la extinción de su relación laboral. - Laura : 614,12 euros, así como los conceptos salariales devengados tras el 7 de mayo de 2015 y la indemnización que resulte de la extinción de su relación laboral. Sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad ". El precitado auto fue rectificado por el dictado el día 15 de enero de 2016, en el que se acuerda: " Ha lugar a aclarar el auto de este juzgado de 15 de enero de 2016, por el que acordaba integrar la sentencia de 18 de noviembre de 2015, de manera que en la parte dispositiva del auto, cuando dice " Elisabeth : 27.793,07 euros, así como los conceptos salariales devengados tras el 7 de mayo de 2015 y la indemnización que resulte de la extinción de su relación laboral", debe decir " Elisabeth

: salarios por los últimos treinta días de trabajo, con el límite del doble del salario mínimo interprofesional, así como los conceptos salariales devengados tras el 7 de mayo de 2015 y la indemnización que resulte de la extinción de su relación laboral "

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Elisabeth, Dª. Marina y Dª. Virginia . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados, con oposición de la administración concursal de EDITORIAL EVEREST, S.A., que solicitó su desestimación. Se sustanció el recurso por sus trámites y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.

TERCERO

Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 11 de abril de 2016, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida desestima la demanda incidental presentada para impugnar la lista de acreedores contenida en el informe provisional elaborado por la administración concursal, en el que se califica como subordinado el crédito concursal de la parte impugnante.

La demanda de impugnación tiene por objeto la impugnación de la clasificación del crédito como subordinado: niega que las demandantes tengan la consideración de personas especialmente relacionadas con la concursada por aplicación de la subordinación prevista en el artículo 92.5 de la Ley Concursal y, descartada la subordinación de los créditos, pide su clasificación como créditos contra la masa (los posteriores a la declaración de concurso) y que los generales se clasifiquen con privilegio general hasta el límite legal y, en lo que exceda, como ordinario.

La sentencia recurrida desestima la demanda presentada y mantiene la clasificación de los créditos concursales como subordinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 92.5º de la Ley Concursal, al concurrir el supuesto del artículo 93.2.1º de la citada Ley (calificación de las demandantes como personas especialmente relacionadas con el deudor). Y en los autos de rectificación completa y rectifica la sentencia clasificando como créditos contra la masa los generados tras la declaración de concurso, concretando cuantías.

El recurso de apelación tiene por objeto impugnar la clasificación de los créditos concursales: no concurren en las demandantes las circunstancias legalmente exigibles para atribuírseles la consideración de personas especialmente relacionadas con el deudor y no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 92.5º LC a los créditos salariales, y, descartada la subordinación de los créditos concursales, solicita su clasificación como créditos con privilegio general, hasta el límite legal, y como ordinarios por el exceso.

En la contestación al recurso de apelación, la administración concursal muestra su conformidad con la calificación otorgada a las demandantes como personas especialmente relacionadas con el deudor y se opone a la aplicación de la excepción prevista en el art. 92.5º LC, que ese alega en el recurso de apelación, porque no fue invocada en la demanda y supone un cambio no admisible.

SEGUNDO

Primer motivo de recurso: persona especialmente relacionada ( artículo 92.5º en relación con el 93.2.1º LC ).

La subordinación de los créditos en la que se funda la administración concursal, y que acuerda la sentencia recurrida, se funda en lo dispuesto en el artículo 92.5º LC, en el que se consideran subordinados "(L)os créditos de que fuera titular alguna de las personas...

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