SAP Granada 61/2016, 4 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
Fecha04 Marzo 2016
Número de resolución61/2016

14 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 34/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1030/14

PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM 61

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a cuatro de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Granada, en virtud de demanda de Dª Salome

, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Eva Mª Romero Losada y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª José Antonio Capilla Ruiz, contra FEDERACIÓN ANDALUZA DE FÚTBOL y MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA, representados en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Luis Alcalde Miranda y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª Ángel Mª Prados Ruiz y contra CLUB DE FÚTBOL OGÍJARES, representado en esta alzada por la Procuradora Dª Julia Domingo Santos y defendido por la Letrado Dª Mª Angustias Cervilla Raya.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 5 de noviembre de 2015, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Salome, en nombre de su hijo menor de edad Jose Francisco, contra la FEDERACIÓN ANDALUZA DE FUTBOL, la MUTUALIDAD DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA y el CLUB DEPORTIVO OGIJARES 89, CLUB DE FUTBOL debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, haciendo expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 5-11-15, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada, en Juicio Ordinario 1030/14, seguido por demanda de Dª Salome, en nombre de su menor hijo D. Jose Francisco, frente a Federación Andaluza de Fútbol, Mutualidad de Futbolistas Españoles a Prima Fija y Club Deportivo Ogíjares 89 CF, en reclamación de cantidad de 18.804,36 € por daños personales, se interpuso por la representación de la Sra. demandante, recurso de apelación que ha originado el Rollo 34/16 de esta Sala, que resolvemos, y que articula sobre la base de error en la apreciación de la prueba e infracción del Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la CE y en ausencia de motivación de la sentencia ( Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEGUNDO

El TS no acepta la atribución de responsabilidad por la simple razón del riesgo creado, en los accidentes que se producen durante el desarrollo de una actividad deportiva, libre y espontáneamente practicada por el accidentado, entre otras, en Sentencias de 29-10-92 y 20-3-96, no admitiendo, en principio, la doctrina jurisprudencial la aplicación de la doctrina del riesgo y la inversión de la carga de la prueba en supuestos de actividades deportivas, dado que en dicho ámbito, como señala la STS citada de 22-10-92, la idea de riesgo que cada uno de ellos pueda implicar va ínsita en los mismos y, consiguientemente, quienes a su ejercicio se dedican, la asumen. Ahora bien, no obstante lo anterior, no cabe concluir de dicha doctrina que todo daño producido en el desarrollo de una actividad deportiva, sea ajeno a una actuación culposa, y deba ser asumido por el participante en la actividad, debiendo interpretarse la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, en el sentido de que si bien, con carácter general, no es aplicable en este ámbito la teoría del riesgo, sí habrá de valorarse el hecho concreto a fin de determinar si aquel a quien se atribuye la actuación culposa actuó, de acuerdo o no, con las razonables normas de conducta que deben presidir el desarrollo de la actividad deportiva, de modo que cabrá apreciar la existencia de culpa en aquellos supuestos en los que el agente no se ajuste a aquellas normas de conducta con arreglo a las cuales los participantes en la actividad deportiva asumen el riesgo, con el convencimiento de que se desarrollará la actividad deportiva de un modo racionalmente acorde con la actuación propia de la actividad deportiva que se practica, debiendo imperar, por tanto, en este tipo de actividades las reglas de la prudencia que los juzgadores deben seguir, debiendo, a su vez, tenerse en cuenta que los actos de los deportistas en cada manifestación deportiva, aun cuando dirigidos a lograr las más adecuadas jugadas, no siempre producen el resultado perseguido ( STS de 22-10-92, citada). En definitiva, la realización de actividades deportivas lleva implícito un determinado riesgo de lesión, que los intervinientes en las mismas asumen, si bien cabe apreciar la existencia de acciones u omisiones culposas atribuibles a los participantes en tales...

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