SAP Granada 490/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteJESUS FLORES DOMINGUEZ
ECLIES:APGR:2015:1979
Número de Recurso63/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución490/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. del margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA NÚMERO 490- Juzgado número nueve de Granada

P.A. número 24/2014

Rollo número 63/2014

Iltmos. Srs.

Don Jesús Flores Domínguez

Don Francisco Javier Zurita Millán

Doña Laura Martínez Diz

En la ciudad de Granada a 22 de Julio de 2015.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, el P.A. procedente del Juzgado de Instrucción número nueve de Granada, con el número 24/2014, por delito de falsedad en documento oficial, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como acusado, Fernando, con D.N.I. NUM000

, nacido el NUM001 de 1957, natural de Pinos Puente, vecino de Pinos Puente, CAMINO000 número NUM002, hijo de Jaime y de Zulima, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional de la que no consta privado por esta causa, representado por el Procurador Sr. Pareja Gila y defendido por el Letrado Sr. Vázquez Ortega; actuando de acusador popular Marcos, representado por la Procuradora Sra. de Miras López y defendido por el Letrado Sr. López Guarnido; actuando como ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.

-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son hechos probados que el día 5 de Julio de 2012, a las 16:00 horas, mientras Marcos se en contraba de servicio junto a Moises, policía local número NUM003 de Pinos Puente, fueron reclamados telefónicamente por el Concejal de Seguridad Ciudadana, Pelayo, para acudir a entrevistarse con él en un restaurante de tal localidad -Restaurante "La Cruz de Granada"-, en el que, al parecer, se en contraba el Sr. Fernando en estado de embriaguez. Una vez comparecidos en dicho restaurante, y, tras comprobar que el acusado se en contraba en estado de intoxicación etílica, el señor Marcos y su compañero, cumpliendo las órdenes del Sr. Concejal, procedieron a llevar al acusado a su domicilio.

Horas más tarde, sobre las 19.45, el Sr. Marcos, junto a su compañero, recibieron una nueva llamada del Concejal de Seguridad Ciudadana el cual les comunicó que había tenido conocimiento de la existencia de un accidente de circulación en el que se había visto implicado el Sr. Fernando, el cual, circulando con un vehículo de su propiedad había impactado contra la fachada, de una vivienda sita en el número 11 de la calle Nueva de Pinos Puente, requiriéndoles para que comprobaran en el Cuartel de la Guardia Civil si se había interpuesto alguna denuncia por los citados hechos.

El Sr. Marcos y el Sr. Moises se personaron entonces en el lugar del siniestro, pudiendo comprobar que, efectivamente, se había producido un accidente y que existían daños en la fachada. Al tratar de localizar el vehículo implicado pudieron comprobar que el vehículo del acusado se en contraba en la puerta de su vivienda, con un rueda reventada y otros daños en su parte delantera derecha. Igualmente, procedieron a recabar información del cuartel de la Guardia Civil, comprobando que no se había interpuesto, hasta ese momento, ninguna denuncia sobre los citados hechos.

El Sr. Marcos y el Sr. Moises procedieron a realizar un informe en el que se exponía lo ocurrido.

El día 7 u 8 de Julio, el acusado, aprovechándose de su condición de Oficial Jefe de la Policía Local de Pinos Puente, procedió a rellenar y archivar en las dependencias de la Policía Local, un atestado sobre lo supuestamente ocurrido el día 5 de Julio, simulando que el citado atestado había sido redactado por el Sr. Marcos, como agente nº NUM004, y por su compañero, el agente número NUM003, falsificando sus firmas. Dicho atestado lo registró, además, en el libro registro que a esos efectos, se llevaba en la sede de la Policía Local.-

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del acusado.

TERCERO

La acusación popular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad documental cometido por funcionario público previsto y castigado en los artículos 390.1, 1 º y 3º del C.P ., y, reputando responsable de dicho delito en concepto de autor al acusado, y estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó se le condenase a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial como agente de la policía local por el mismo tiempo, quince meses de multa con una cuota diaria de seis euros y costas, con inclusión de las generadas por dicha acusación.

CUARTO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución o, subsidiariamente, se calificasen los hechos como constitutivos de un delito del artículo 398 del C.P ., o, subsidiariamente, como constitutivos de un delito del artículo 392.1, o, subsidiariamente, del artículo 395 de dicho Código, de los que sería autor el acusado y al que debería imponer una pena de seis meses de suspensión si se le condenara por el artículo 398, de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros si se le condenase por el artículo 392.1 y de seis meses de prisión si se le condenara por el artículo 395.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de falsedad documental en documento oficial previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el 390.1.2º del C.P . Para que...

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