SAP Las Palmas 398/2015, 10 de Julio de 2015

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2015:2352
Número de Recurso254/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución398/2015
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000254/2015

NIG: 3501642120140005943

Resolución:Sentencia 000398/2015

Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000386/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Eva María

Apelado Camila Jose Maria Dominguez Silva Maria Del Pilar Garcia Coello

Apelante Alexander Ana Del Pino Quesada Canales Palmira Cañete Abengochea

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de julio de 2015.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 9 de diciembre de 2014

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Alexander

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 9 de diciembre de 2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Alexander representados por el Procurador D. /Dña. PALMIRA CAÑETE ABENGOCHEA y dirigido por el Letrado D. / Dña. ANA DEL PINO QUESADA CANALES, contra D. /Dña. Camila representado por el Procurador D. /Dña. MARIA DEL PILAR GARCIACOELLO y dirigido por el Letrado D. /Dña. JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Alexander contra DOÑA Camila, debo acordar y acuerdo la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 5 de agosto de 1979, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración rigiéndose el divorcio por las siguientes medidas:

  1. - Se atribuye el uso del domicilio conyugal a la Sra. Camila hasta que se produzca la liquidación de la sociedad legal de gananciales o, en su caso, se determine en el procedimiento declarativo correspondiente la titularidad privativa de dicho bien.

  2. - No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 10 de Julio de 2.015.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación exclusivamente la medida definitiva que acompaña al divorcio y que supone la atribución del uso del domicilio familiar a la ex esposa "hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, o en su caso se determine en el proceso correspondiente la titularidad privativa de dicho bien". El esposo apelante había solicitado en la demanda de divorcio la atribución del uso del domicilio por ser el suyo el interés más necesitado de protección y no existir ya hijos menores de edad comunes, y es ésta la pretensión que reitera en la alzada, y a la que se opone la parte demandada.

SEGUNDO

El art. 96-3º C.C . contempla la posibilidad de adjudicar temporalmente el uso exclusivo del que fuera domicilio familiar a uno de los cónyuges, con independencia de su titularidad, en el caso de que no existan hijos menores o incapacitados. No es aplicable en este caso el art. 96-1º del C.c . ya que el uso exclusivo por convivencia con hijos se limita a los menores o incapaces, y desaparece -salvo que proceda aplicar el art. 96-3º C.C .- cuando los hijos se emancipan.

Así lo ha establecido por lo demás el Tribunal Supremo sentando doctrina jurisprudencial en la STS La Sentencia del Tribunal Supremo (TS), Sala Primera de lo Civil. Pleno, 624/2011, de 5 de septiembre : " una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC, en...

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