SAP Cáceres 233/2016, 20 de Mayo de 2016
Ponente | ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO |
ECLI | ES:APCC:2016:315 |
Número de Recurso | 268/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 233/2016 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00233/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G. 10037 41 1 2015 0002115
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000368 /2015
Recurrente: Ildefonso
Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Abogado: PABLO PEREZ BELAMAN
Recurrido: Romulo, Esmeralda, Reyes, Camino, Maite, Eva María
Procurador: JORGE JESUS PLASENCIA FERNANDEZ
Abogado: JUAN JOSE SOLIS RINCON
S E N T E N C I A NÚM.- 233/2016
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 268/2016 =
Autos núm.- 368/2015 = Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veinte de Mayo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 368/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado DON Ildefonso, representado en la instancia y en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro, y defendido por el Letrado Sr. Pérez Belaman
, y como parte apelada, los demandantes, DON Romulo, DOÑA Esmeralda, DOÑA Reyes, DOÑA Camino, DOÑA Maite y DOÑA Eva María, representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Plasencia Fernández, y defendidos por el Letrado Sr. Solís Rincón.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 368/2015, con
fecha 18 de Enero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta, declaro el derecho de Doña Esmeralda, Doña Reyes
, Doña Camino, Doña Maite, D. Romulo y Doña Eva María a retraer la participación dominical de la finca finca al sitio de Valdemantilla con una superficie de 78 hectáreas, 57 áreas y 83 centiáreas, inscrita en el registro de la propiedad de Montánchez con el número NUM000 enajenada por Dª. Tania a D. Ildefonso el 27 de marzo de 2015 en proporción a la participación de cada demandante en la titularidad de la finca, condenando a D. Ildefonso a estar y pasar por tal declaración y a que, previa determinación de plazo, otorgue a favor de los demandantes escritura de venta, bajo apercibimiento de otorgarse de oficio si no lo hiciera, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Mayo de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Frente a la Sentencia de fecha 18 de Enero de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 368/2.015, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta, se declara el derecho de Dª. Esmeralda, Dª. Reyes, Dª. Camino, Dª. Maite, D. Romulo y de Dª. Eva María, a retraer la participación dominical de la finca al sitio de Valdemantilla, con una superficie de 78 hectáreas, 57 áreas y 83 centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de de Montánchez con el número NUM000, enajenada por Dª. Tania a D. Ildefonso el 27 de Marzo de 2.015 en proporción a la participación de cada demandante en la titularidad de la finca, y se condena al demandado, D. Ildefonso a estar y pasar por tal declaración y a que, previa determinación de plazo, otorgue a favor de los demandantes Escritura de Venta, bajo apercibimiento de otorgarse de oficio si no lo hiciera, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes, se alza la parte apelante -demandado, D. Ildefonso - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la Incongruencia infra petitum en el Fallo de la Sentencia con respecto a las pretensiones de las partes, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y de la Tutela Judicial Efectiva, y, en segundo lugar, la incorrecta valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 1.506 a 1.525 del Código Civil, con especial incidencia de lo dispuesto en el artículo 1.518 del mismo Texto Legal . En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, Dª. Esmeralda, Dª. Reyes, Dª. Camino, Dª. Maite, D. Romulo y Dª. Eva María - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la Incongruencia "infra petitum" en el Fallo de la Sentencia con respecto a las pretensiones de las partes, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y de la Tutela Judicial Efectiva, al no haberse pronunciado la Parte Dispositiva de la expresada Resolución sobre el previo pago del precio pactado y de los gastos reconocidos, tanto por los demandantes, como en la propia Sentencia impugnada, como reembolsables al demandado apelante (factura de la Notaría e Impuesto de Transmisiones Patrimoniales), de los cuales no se ha hecho entrega, ni se hace mención de dicha obligación de entrega en la expresada Sentencia.
El primer motivo del Recurso denuncia, pues, que la Sentencia impugnada había incurrido en el vicio de Incongruencia ("infra petita" o por defecto), con infracción -se entiende- del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (además del artículo 24 de la Constitución Española ). Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre, establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo - Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones...
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