SAP Cádiz 210/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2015:2105
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución210/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102043P20073002547

S E N T E N C I A Nº 210

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE :

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁDEZ

MAGISTRADOS :

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 10/14-C

Asunto: 204/2014

Diligencias Previas 943/07, Instrucción nº 3de Jerez

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a ocho de Junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el Procedimiento Abreviado 10/14, dimanante de las Diligencias Previas 943/07del Juzgado de Instrucción n° 3de Jerezde la Frontera, por supuesto delito continuado de estafa,contra D. Severiano, nacido en Jerez de la Frontera el NUM000 de 1.966, hijo de Jose María y de Sagrario, con Documento Nacional de Identidad núm. NUM001, con antecedentes penales; contra D. Luis Manuel, nacido en Jerez de la Frontera el NUM002 de 1972, hijo de Juan Pedro y de Marí Trini, con domicilio en CALLE000 nº NUM003 de Jerez, con Documento Nacional de Identidad 31.676.029, con antecedentes penales; y contra D. Ángel, ;habiendo sido partes el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco García Cantero, y los mencionado acusados, representados respectivamente por los Procuradores D. José María Palomino Rodríguez, Dª. Inmaculada Gomá Carballo y Dª. María Eugenia Castrillón Guillén; y defendidos respectivamente por los Letrados D. Álfredo Velloso González, D. Manuel Hortas Nieto y D. Luis Espinosa Salido ; habiendo formulado acusación D. Constancio, D. Arcadio y D. Cipriano, representados por la Procuradora Dª. María del Rosario Jimena Calderón y asistidos del Letrado D. Salvador Calderón Capilla .

.-ANTECEDENTES DE HECHO-.

PRIMERO

Con fecha dieciséis de Abril de dos mil quince, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron el acusado y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de los acusados, como autores de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal, a Ángel y Luis Manuel, la pena de dos años y seis meses de prisión y accesorias; ya Severiano, con la agravante de reincidencia, la pena de tres años de prisión y accesorias. Y a que indemnicen a Constancio en la suma de 38.000 euros, a Arcadio en la suma de 34.000 euros y a Cipriano en la suma de 25.000 euros.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la absolución de sus defendidos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

-.HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que el acusado Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, era en el mes de Octubre de 2005, administrador único de la entidad "Hispania Jerez S. L.", y a quien los acusados Severiano y Luis Manuel, representante legal y administrador respectivamente de la entidad "Economist Agency MBDG, S. L.", le tenían encargado la búsqueda de posibles compradores de vehículos que, según dijeron a Ángel, provenían de subastas judiciales y por ello estaban a un precio muy ventajoso.

Así, Constancio conoce a través de su amigo Arcadio, que el acusado Ángel ofertaba vehículos a precios bajos e incluso les dio una lista de tales vehículos. Constancio elige un vehículo "Volkswagen Touareg R5 TDI", firmando un contrato de venta con el Sr. Ángel por un precio de 38.000 euros, que el Sr. Ángel ingresó en la cuenta corriente de la entidad Hispania abierta en la entidad " Banesto".

Arcadio firmó el 14 de Octubre de 2005 con el SAr. Ángel un contrato de venta del vehículo Mercedes E270 CDI, por un precio de 34.000 euros, suma que ingresó el comprador en ese mismo día en la cuenta corriente de Hispania en Banesto.

El 18 de Octubre de 2005, Cipriano firma con el Sr. Ángel un contrato por el que este le vendía un vehículo Mercedes C220 CDI Classic, por un precio de 25.000 euros, que ingresó el comprador en la cuenta de Banesto de Hispania.

No consta que Ángel supiera al actuar como intermediario de los otros dos acusados, que los vehículos ni existían ni iban a llegar, no constando que las cantidades entregadas por los compradores se las apropiara.

Los vehículos nunca fueron entregados a los compradores, ni estos recuperaron parte alguna de las sumas entregadas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 248, 249 CP con aplicación del art. 74 CP .

Los requisitos que nuestra jurisprudencia ha perfilado para configurar el ilícito penal de la estafa son:

  1. Un engaño precedente o concurrente. b) Que ese engaño sea bastante para engañar a cualquier persona medianamente perspicaz y avisada, ocasionando un error esencial en el sujeto pasivo sobre la verdadera situación. c) Un acto de disposición patrimonial en perjuicio de la víctima directamente en relación causal con el error a que se ha conducido a ésta. d) Ánimo o propósito de lucro en el agente, que inspira toda la actividad mendaz y fraudulenta de éste (véanse, entre muchas más, SS.T.S. de 20 de noviembre y 17 de diciembre de 1998 ). De todos los elementos reseñados, el que constituye la esencia del tipo es el engaño, "el alma de la estafa", que se describe como toda maniobra torticera y falaz por medio de la cual gente, ocultando la realidad o alterándola sustancialmente, utiliza la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero y determinando así la subsiguiente actuación de la víctima. Junto a éste, el ánimo de lucro, configuran el dolo específico de esta figura penal, concretado en la intención y el objetivo que domina e impulsa toda la acción con el fin de obtener un lucro, una ganancia patrimonial a costa del perjudicado precisada de manera cierta".

Y en el mismo sentido la STS de 19 de mayo de 2000 al decir que: "Interesa subrayar la necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria. De este modo cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado

En el tráfico mercantil la estafa puede darse a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados, cuando al realizar determinados contratos, una de las partes es consciente de que no va a cumplir el mismo, y ocultando ese propósito, obtiene de la otra la prestación correspondiente. La diferencia del ilícito penal del ilícito civil, está en ese ánimo previo de incumplir, dolo en definitiva, que se oculta maliciosamente a la otra parte, para obtener un comportamiento determinado que va en su perjuicio y en el correspondiente beneficio del agente. No está probado que esto se haya producido en el caso que nos ocupa, y por tanto se ha de rechazar el re curso. Como se ha establecido anteriormente no está probado el ánimo defraudatorio previo o coetáneo al momento del contrato, que la administración real de la sociedad la ostentaran los dueños del capital y no el administrador designado en el registro, puede tener implicaciones en el ámbito de la responsabilidad, pero, "per se", no constituye ninguna maquinación fraudulenta; tampoco lo es que la empresa deje el domicilio social, y no fije ningún otro ni refleje estas circunstancias en el Registro Mercantil. Todo esto, de indudable trascendencia jurídico-mercantil, cuyas consecuencias están previstas en la

L.S.A., no es suficiente para constituir el engaño suficiente que exige la Ley, cuando son hechos posteriores a la realización del contrato, y no hay constancia de que formara parte de un plan o proyecto fraudulento previo."

La STS en sentencia de 5 de junio de 2000 establecía que: "Como decía esta misma Sala Segunda en su sentencia de 26 de mayo de 1998, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se encuentra dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito."

Que la dinámica comisiva de los hechos declarados probados constituyen un delito de estafa en cuanto queda acreditado que la finalidad que perseguían los acusados, con ánimo de lucro, era celebrar contratos con apariencia de legalidad utilizando engaño bastante y suficiente que determinaba un desplazamiento patrimonial. El engaño puede concebirse a través de las mas diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responda a la verdad, y por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98, 26.7.2000 y 2.3.200). Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz...

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