SAP Alicante 328/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteJOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
ECLIES:APA:2015:3138
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución328/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03066-41-1-2014-0002171

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000003/2015- TRAMITE - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000047/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ELDA

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Jose Maria Merlos Fernández

Magistrados/as

D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez

Dª Mª Margarita Esquiva Bartolomé

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SENTENCIA Nº 000328/2015

En Alicante a treinta y uno de julio de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, los pasados días 02 y 21 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Elda, por los delito CONTRA LA SALUD PUBLICA y TENENCIA ILICITA DE ARMAS, contra los acusados:

Juan con DNI NUM000, hijo de Roman y de Genoveva, nacido el NUM001 /1965, natural de Pozuelo, y vecino de Elda, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Jose M. Manjon Sanchez y defendido por el Letrado Andres Garcia Monzo;

Luis Miguel con DNI NUM002, hijo de Aurelio y de Sacramento, nacido el NUM003 /1988, natural de Elda, y vecino de Elda, en libertad provisional por esta causa, representado por el ProcuradorJose

M. Manjon Sanchez y defendido por el Letrado Andres Garcia Monzo; Aurelia con DNI NUM004, hijo de Aurelio y de Florinda, nacido el NUM005 /1991, natural de Elda, y vecino de Elda, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Jose M. Manjon Sanchez y defendido por el Letrado Andres Garcia Monzo;

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dña. Inmaculada Palau, Actuando como Ponente, el Magistrado D. Jose Maria Merlos Fernández de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 321/2014 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Elda instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000047/2014, en el que fueron acusados Juan, Luis Miguel, Aurelia por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA y TENENCIA ILICITA DE ARMAS, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000003/2015 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, sustancia que causa grave daño del art. 368-1 del Código Penal y otro delito delito de tenencia ilicita de armas del art. 564-1-1 º y 2, 1 º y 3º, de los que son criminalmente responsables a titulo de autores los acusados conforme el artículos 28 del CP, solicitando la condena a cada uno de los acusados por el delito contra la salud publica a la pena de 4 años prisión, multa de 9.641.65€ con arresto de 1 día por cada 100 € impagados, asi como a tenor del art. 56 del CP, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo el mismo tiempo. y al acusados Juan además la pena de 2 años de prisión e inhabilitación paa el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Imposición de costas a los acusados.

Asimismo se solicita el comiso del dinero intervenido a los acusados, así como de las joyas en casa de Aurelia e igualmente procede el comiso y destrucción del arma intervenida al acusado Juan y el comiso y destrucción de la droga.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de los acusados.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

A).- El día 23 de Abril de 2014, el acusado Luis Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, se concertó con su padre, el acusado Juan, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia para llevarle a Alicante una cierta cantidad de droga, que Juan había de entregar a una tercera persona. A tal fin, tras visitar a su hermana, la también acusada Aurelia, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su domicilio de la CALLE000, de Elda, marchó a Alicante, donde durante unos instantes se entrevistó con su padre, al que le dio la droga encomendada en la Rambla Méndez Núñez de esta ciudad. Juan se reunió en una cafetería de la misma calle con Estibaliz y entregó a ésta la sustancia que su hijo le había dado poco antes, que resultó ser cocaína, con un peso de 10,17 gramos y un índice de pureza del 38,20%, valorada en 366 euros.

B).- Observada la operación por funcionarios de la Policía Nacional que investigaban las actividades de los acusados, interceptaron a Estibaliz, la cual, cuando iba a ser cacheada, les entregó la droga que había recibido de Juan . Detenidos los ahora acusados y previa autorización judicial, se practicaron diligencias de entrada y registro en sus domicilios, con el siguiente resultado:

a).- En el domicilio de Aurelia se hallaron 61,01 gramos de resina de hachís con una pureza del 8%, valorados en 309 euros, y 126 gramos de cánnabis, con una pureza del 20%, valorados en 504 euros, así como distintas joyas. No consta que la droga encontrada ene este domicilio la tuviera la acusada o su esposo para traficar con ella o de algún otro modo ponerla a disposición de terceros.

b).- No se encontró droga en el domicilio de Luis Miguel, pero sí en la motocicleta en la que circulaba por la Avda de Ronda, de Elda, cuando fue interceptado por la Policía, en la que se ocuparon 22,11 gramos de cocaína con una pureza del 41,50%, valorados en 895 euros, así como 2.750 euros, producto de su actividad ilícita. Además, en su automóvil Audi matrícula ....-ZDH se hallaron 26,25 gramos de cocaína con una pureza

del 63,70%, tasados en 1.417 euros, otros 50,94 gramos de cocaína con una pureza del 67,20%, valorados en 2.750 euros, y otros 50 gramos de cocaína con una pureza del 68,3%, valorados en 3.150 euros. c).- En el domicilio del acusado Juan en la localidad de Sax se hallaron 28.655 euros procedentes de ventas de droga, balanzas de precisión y útiles y productos destinados a mezclar la droga para modificar su índice de pureza.

Además se encontró una pistola semiautomática marca Glock, modelo 26, del calibre 9 mm. Parabellum, con la numeración de serie borrada, que había sido inutilizada y puesta nuevamente en funcionamiento, arma de fuego que el acusado poseía sin estar habilitado para ello mediante las licencias y guías correspondientes.

En su automóvil se hallaron 1.77 gramos de cocaína distribuida en tres bolsitas, con una pureza del 34%, tasados en 71 euros.

III FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el trámite del art. 786, de la LECrim ., la defensa de los acusados propuso como cuestión previa la declaración de nulidad del auto del Juzgado de Instrucción de fecha 2 de Abril de 2014, que autorizó la intervención de los teléfonos usados por Juan y por Aurora, y las diligencias y pruebas derivadas del mismo.

Alega la defensa que dicho auto no está suficientemente motivado y que la intervención se llevó a cabo sin el preceptivo control judicial.

A).- La Circular del Fiscal General del Estado 1/2013, de 11 de Enero, sobre intervención de comunicaciones telefónicas, con cita de abundante jurisprudencia del T.S. y del TC extracta los requisitos de la motivación del auto que acuerda la intervención de las comunicaciones telefónicas en el curso de la investigación de delitos en los siguientes términos:

"Con carácter general y sin perjuicio de las modulaciones derivadas de las concretas circunstancias del caso, la resolución judicial motivada debe extenderse a los siguientes extremos:1) los hechos investigados, o al menos, la parte de ellos respecto de los que es precisa la medida judicial; 2) la calificación jurídica de dichos hechos, esto es, el delito de que se trata 3) la imputación de dichos hechos y delito a la persona a quien se refiere la escucha; 4) la exteriorización de los indicios que el Juez ha de tener tanto sobre la persona como sobre el acaecimiento de los hechos constitutivos de delito; 5) el teléfono (o teléfonos) respecto del que se acuerda someter a escucha; 6) la relación entre el teléfono (o teléfonos) y la persona a quien se imputa el delito 7) el tiempo que habrá de durar la escucha, esto es, el plazo máximo de la intervención; 8) el período (o períodos) en los que se le debe dar cuenta al Juez del desarrollo de la escucha y de los resultados que se vayan obteniendo; 9) la persona o autoridad que solicita la medida o si se acuerda de oficio; 10) la persona o autoridad que llevará a cabo la intervención telefónica ( SSTS nº 864/2005, de 22 de junio, 167/2002, de 18 de septiembre, 184/2003, de 23 de octubre )".

El auto impugnado expresa:

a).- Que el hecho objeto de investigación es la venta de drogas que imputa a los usuarios de los teléfonos intervenidos, hecho que califica como delito de tráfico de estupefacientes, castigado con pena de hasta seis años de prisión.

b).- Los indicios tenidos en cuenta tanto sobre el hecho cuanto a la posible responsabilidad de las personas usuarias de los teléfonos intervenidos, siendo esta exteriorización suficiente para dar soporte al juicio de proporcionalidad y necesidad que también contiene expresamente el auto. En efecto, la declaración prestada ante la policía por Rosalia y que obra en el atestado entregado al Juez de Instrucción describe no sólo un acto de venta de cocaína por parte de Juan, aportando detalles que dotan de crédito a su declaración, sino que afirma que dicho imputado, con ayuda de la ahora rebelde Aurora, se dedicaba habitualmente al tráfico de...

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