SAN 305/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:2644
Número de Recurso1139/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001139 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02430/2015

Demandante: Juan Ignacio

Procurador: MARIA LUISA BERMEJO GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a catorce de junio de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1139/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de Juan Ignacio frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 12 de enero de 2015 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 1 de junio de 2015 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 3 de noviembre de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2015 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, mediante Auto de 16 de diciembre de 2015, se admitió y declaró la pertinencia de la documental propuesta por la recurrente y se declaró concluso el periodo de prueba, quedando los autos pendientes para votación y fallo, que fue señalado para el dia 31 de mayo de 2016, día en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de D. Juan Ignacio, natural de Argelia, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 12 de enero de 2015, que denegó la nacionalidad al interesado, al considerar que no había quedado justificada suficientemente su buena conducta cívica ( artículo 22.4 Código Civil ) ya que, como pone de manifiesto la correspondiente certificación del Registro Central de Penados, de fecha 10 de marzo de 2014, existen antecedentes penales que no se encuentran cancelados a la fecha de la resolución.

Y que tal circunstancia impide la apreciación del requisito de la buena conducta cívica, toda vez que la existencia de antecedentes penales revela que su comportamiento no se ha ajustado a los estándares medios de conducta o convivencia ciudadana a los que reiteradamente se ha referido la Jurisprudencia, habiendo señalado la Audiencia Nacional, que, en los casos en los que el solicitante de la nacionalidad presenta antecedentes penales, sobre todo si no son remotos en el tiempo o se superponen a la solicitud de nacionalidad, puede afirmarse que su comportamiento "no se corresponde en con el estándar de la conducta media en nuestro país".

SEGUNDO

La actora en su escrito de demanda, discrepa de la resolución impugnada, y sostiene que el recurrente se encuentra legalmente en España, y está en posesión de tarjeta de residente comunitario al estar casado con una española con la que tiene 4 hijos menores de edad todos ellos españoles. Sostiene que se encuentra plenamente integrado en la sociedad española, y su arraigo está consolidado como lo prueba sus respuestas al formulario a que fue sometido por el Juez Encargado del Registro Civil que emitió propuesta favorable asi como el Ministerio Fiscal.

Considera la parte que la resolución combatida vulnera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de acuerdo con la cual la mera existencia de antecedentes penales no es dato decisivo, cuando se trata de hechos aislados y se acredita que, con anterioridad a la solicitud, mantenía una conducta demostrativa de arraigo económico, personal y familiar. Manifiesta que no pueden tenerse en cuenta unos antecedentes que estaban cancelados en el momento de su solicitud de nacionalidad, habida cuenta de que la firmeza de la sentencia se produjo el 1 de marzo de 2011, y la fecha de extinción de la pena de 6 meses de prisión y 6 meses de inhabilitación para el sufragio pasivo, se cumplió el 1 de septiembre de 2011, por lo que en virtud de lo dispuesto en el articulo 136.1 del Código Penal, la cancelación de los antecedentes debió producirse dos años después.

Manifiesta que solicitó la nacionalidad el 6 de marzo de 2014, por lo que, a su juicio, en esa fecha ya se encontraban cancelados sus antecedentes penales, lo que debía conocer la Dirección General de los Registros a la hora de dictar la resolución denegatoria, puesto que es un organismo dependiente del Ministerio de Justicia, que es quien de oficio debe proceder al registro y cancelación de los antecedentes penales.

Por todo ello, considera que la resolución combatida, vulnera el derecho a la intimidad familiar del recurrente, así como al derecho de protección social, económica y jurídica de la familia así como también el articulo 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del niño. Añade que la resolución impugnada ha ignorado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el arraigo y los superiores intereses de los menores, al no ponderar las circunstancias personales y familiares. La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando que la concesión de la nacionalidad española requiere una buena conducta cívica, conforme al artículo 22.4 del Código Civil, que establece que "El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española", y este requisito no concurre en el caso examinado.

TERCERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de la exigencia de la acreditación de la buena conducta cívica, prevista en el artículo 22.4 del Código Civil, como requisito necesario para la obtención de la nacionalidad española. No se discute la concurrencia del requisito de la residencia legal en España durante el período de tiempo exigido, y tampoco es objeto de discusión el requisito de la existencia de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.

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