AAP Valencia 222/2015, 13 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha13 Octubre 2015
Número de resolución222/2015

ROLLO DE APELACION 2015-0384

AUTO Nº 222

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a trece de octubre del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 20 de febrero de 2015 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCION HIPOTECARIA 59-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Picassent.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTANTE LA ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Medina Cuadros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 20 de febrero de 2015 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Acuerdo:

  1. - Despachar ejecución a favor de la parte ejecutante CAIXABANK SA, frente a Demetrio, parte ejecutada, por importe de 226.156,34 euros en concepto de principal, más otros 67.846,90 euros que se fijan provisionalmente en concepto de costas de la ejecución, sin perjuicio de su posterior liquidación.

  2. - Ejecución que se dirige contra la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Carlet nº 1, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 .

  3. - Requerir al ejecutado de pago a fin que efectúe el pago de las cantidades reclamadas en concepto de principal.

  4. - No se aplica la cláusula que fija los intereses moratorios al tipo del 20,50% por reputarse abusiva, teniéndose por no puesta.

El presente auto, junto con el decreto que dictará el secretario judicial, y copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente a la parte ejecutada, tal y como dispone el artículo 553 de la L.E.C ., sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución.

Contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte ejecutada pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos previstos en el artículo 556 de la L.E.C . y en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente a la notificación del presente auto y del decreto que se dicte. El Auto de Aclaración de fecha 30 de abril de 2015 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Debo rectificar y rectifico el error material en que incurre el auto dictado en los presentes autos en fecha 20/02/15, sustituyéndose el último párrafo de su parte dispositiva por el siguiente":

"Contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 552 LEC en relación a los conceptos y cantidades respecto de los que se deniega el despacho de ejecución y sin perjuicio de que la parte ejecutada pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos previstos en el artículo 556 de la L.E.C . y en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente a la notificación del presente auto y del decreto que se dicte."

Contra este auto NO cabe recurso."

SEGUNDO

Notificado el auto, la ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la declaración de nulidad de la cláusula sobre intereses moratorios implica que haya de aplicarse por imperativo legal los intereses del art. 576 LEC -Auto 516/2013 de 20-noviembre-2013 Sección 9ª. Rollo 545-2013.

Solicitando la revocación parcial en cuanto se declare el devengo de los intereses del art.576 LEC y subsidiariamente los intereses del art.1108 CC o 114 Ley Hipotecaria .

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 24 de septiembre de 2015 para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente para dictar resolución.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede que se declare el devengo de los intereses del art. 576 LEC y, subsidiariamente, los intereses del art. 1108 CC o 114 Ley Hipotecaria .

SEGUNDO

La juzgadora de instancia resolvió en el Auto:

Primero.- Dispone el artículo 684 de la LEC, en su apartado 1, párrafo 1º, que para conocer de los procedimientos a que se refiere el presente capítulo será competente, si los bienes hipotecados fueren inmuebles, el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más de un partido judicial, lo mismo que si fueren varias y radicaren en diferentes partidos, el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin que sean aplicables en este caso las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la presente Ley. En el caso de autos, la finca hipotecada se encuentra ubicada en este partido judicial y, en consecuencia, corresponde a este Juzgado la competencia territorial, objetiva y funcional para conocer de la presente demanda.

Segundo.- La demanda ejecutiva cumple los requisitos establecidos en el artículo 685 de la L.E.C ., y el título que se acompaña es susceptible de ejecución, conforme al artículo 517.1.4º de la misma ley, por lo que procede, en virtud de lo dispuesto en los artículos 681 y siguientes en concordancia con el artículo 551 de la L.E.C ., dictar la presente orden general de ejecución y despacho de la misma a favor de la ejecutante frente al deudor, al haber acreditado aquél su condición de acreedor en el título ejecutivo presentado, y por las cantidades reclamadas, sin perjuicio de las posteriores liquidaciones que pudieran corresponder, y con excepción de los intereses moratorios, que se consideran abusivos después de haber oído a la ejecutante al respecto, debiendo tenerse la cláusula por no puesta.

No es necesario recurrir a la Ley de Represión de la Usura (lo que sería más propio en caso de abusividad de intereses remuneratorios), porque tras la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y modificación parcial de la Ley 26/1984 General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, la posibilidad de sentar el carácter abusivo de cláusulas como la invocada por la ejecutante aparece sin ningún problema atendido que ?se considerarán abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato?, considerándose abusivas las cláusulas que impliquen ?la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones?. Para valorar si los intereses pactados pueden ser tachados de desproporcionados -valoración que puede hacerse de oficio- hay que tener en cuenta con carácter orientativo los criterios del legislador en supuestos próximos y así el art. 19.4 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo vino a disponer que en ningún caso se podrá aplicar a los créditos que se concedan en forma de descubiertos en cuentas corrientes un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente o superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, que si bien se refiere a intereses remuneratorios, a este precepto se remite la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, por lo que resulta de aplicación analógica al presente caso en que resulta palmario el abuso. El interés moratorio fue pactado en el 20,50% anual, lo que supone casi cuatro veces el interés legal de dinero, sin que se exponga razón alguna que justifique un interés notoriamente desproporcionado en relación al interés legal. Pero es que tampoco sería necesario recurrir a la citada normativa sobre consumidores y condiciones generales de la contratación, ya que la cláusula impugnada -al igual que la jurisprudencia que la consagre- choca frontalmente con la Directiva europea 93/13 que viene a reproducir la anterior normativa en cuanto al carácter abusivo de cláusulas como la que nos ocupa. Se trata de una cláusula abusiva por imponer un interés desproporcionado que genera un desequilibrio manifiesto entre las obligaciones de ambas partes, siendo la consecuencia de su declaración de nulidad la eliminación de dicha cláusula sin que haya lugar a integración alguna.

La eliminación de los intereses de demora implica deducir del principal reclamado la suma de 124,52 ? correspondientes a intereses de demora desde el 03/07/13 hasta el 04/11/14, con independencia de que el reclamante los haya calculado al 12%, pues no es dable aplicar de forma moderada una cláusula que debe tenerse por no puesta.

Tercero.- Dispone el artículo 682 de la LEC en su apartado 2 que cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:

1º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta.

2º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.

Cuarto.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 551.3 de la L.E.C ., dictado el auto por el juez o magistrado, el Secretario judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el día siguiente hábil, dictará decreto con los contenidos previstos en el citado precepto.

Quinto.- No constando que se haya procedido a practicar el requerimiento extrajudicial previsto en los artículos 686.2 en relación con el 687.2 y 581.2, todos de la L.E.C, es procedente requerir de pago al ejecutado por la deuda reclamada en...

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