ATS 1068/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:6506A
Número de Recurso10959/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1068/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 6ª) dictó Sentencia el 23 de julio de 2015, en el Rollo de Sala nº 27/2015 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria como Procedimiento Abreviado nº 825/2014, en la que, entre otros extremos, se condenó:

1) A Nicanor como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de tres años, nueve meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.745.123,72 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago.

Asimismo se acordó que, una vez firme la sentencia, se remitiera testimonio al Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, para que procediera a revocar el beneficio de suspensión de ejecución de la pena que le fue concedido en la ejecutoria 586/2012.

2) A Porfirio como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de prisión de tres años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.745.123,72 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Calin Alexandru Retegán, en nombre y representación de Porfirio , articulado en tres motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 2) Infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 5.4 LOPJ y 24 CE , por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.1.5ª CP .

Y por la Procuradora Dª María Dolores González Company, en nombre y representación de Nicanor , alegando: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.1.5ª CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso de Porfirio se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; alega que, aunque en el acto del juicio dijo estar conforme, en todo momento había negado los hechos, así en la declaración ante el Juez de instrucción y posteriormente mostrando su disconformidad con el auto de apertura del juicio oral, habiendo prestado su consentimiento por error. Y en el motivo segundo, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 24 CE , por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, sin desarrollo argumental alguno y remitiéndose a lo manifestado en el motivo primero.

  1. Esta Sala viene declarando que las Sentencias dictadas por conformidad de las partes no pueden ser objeto de revisión casacional, porque la plena aceptación por el acusado de los hechos imputados por la acusación, de la calificación jurídica de éstos y de la pena interesada, todo ello con la garantía y el aval del defensor, implica un desistimiento implícito a impugnar en sede de casación las cuestiones fácticas, jurídicas y penológicas que previamente se habían aceptado en el trámite procesal previsto a tales efectos por la Ley y con observancia de cuantos requisitos y formalidades exige la norma reguladora de esa institución - art. 787 en el procedimiento abreviado y art. 655 para el proceso ordinario, ambos de la LECrím .,- ( SSTS 869/1999, de 26 de mayo ; 1774/2000, de 17 de noviembre ; de 19 de noviembre de 2002 ; 1017/2005, de 7 de septiembre ; de 12 de julio de 2006 ; 938/2008, de 3 de diciembre ; y 257/2008, de doce de diciembre , entre otras muchas).

    La referida sentencia 938/2008 resume las razones que avalan la irrecurribilidad de una sentencia de conformidad, en los siguientes términos: "La doctrina de la Sala, como no podía ser de otra manera, estima que como regla general no cabe formalizar recurso de casación en las sentencias dictadas por conformidad. Las razones son obvias: En primer lugar, hay que hacer referencia a la teoría de los actos propios.

    Quien ha aceptado una calificación incriminatoria no puede cuestionar y recurrir el pronunciamiento dictado de acuerdo con su expresa conformidad. La exigencia de que haya contado con el correspondiente asesoramiento jurídico es el presupuesto necesario, pero al respecto, hay que recordar que en el caso de que la conformidad se efectúe en el Plenario, en el trámite del art. 689 de la LECrím ., en el Sumario, o del art. 787 en relación al Procedimiento Abreviado, ya está garantizado dicho asesoramiento porque el letrado del acusado está presente.

    En segundo lugar, existen poderosas razones de seguridad jurídica para impedir el recurso porque caso contrario, quedaría sin sentido la institución de la conformidad si, no obstante ello, se pudiese recurrir lo previamente aceptado.

  2. En el caso que nos ocupa no se aprecia quiebra alguna de las formalidades exigidas, pues la Sala ha dictado sentencia de conformidad con escrupuloso respeto a lo establecido en el art. 787.1 LECrim . En efecto, el día en que se celebró el juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó en ese acto el escrito de acusación -en el sentido de interesar para el mismo, como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, la pena de 3 años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.745.123, 72 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago-. El acusado manifestó su conformidad con los hechos que se le imputaban y con las penas pedidas por el Ministerio Fiscal, y el letrado de la defensa no consideró necesaria la continuación del juicio. Como la pena de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal no rebasaba el límite de los seis años, el tribunal de instancia dio por finalizado el acto y luego dictó sentencia por los mismos hechos y delito y con las mismas penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

    Todo aparece correcto en el trámite correspondiente. Precisamente la preceptiva asistencia de letrado en el juicio oral por delito determina el debido asesoramiento del acusado, sin que conste circunstancia alguna que permita considerar reserva al respecto en el presente caso. Por lo demás, no puede pretender la nulidad de dichos actos procesales quien asiste a ellos, interviene, los consiente y no formula reserva al respecto. Tampoco concurre en el presente caso infracción de ley procesal ordinaria, concretamente del artículo 787 LECrim ., que autoriza la sentencia de conformidad en los términos expresados en el mismo, que concurren en el presente supuesto.

    En el acta del juicio oral consta que ante el Tribunal el acusado prestó su conformidad libremente y con conocimiento de sus consecuencias, estando conforme con la acusación del Ministerio Fiscal, aceptándola en su integridad, lo que acredita que escuchó y entendió perfectamente los términos de la conformidad libremente prestada.

    En consecuencia, la sentencia fue dictada en los términos aceptados por las partes: identidad de hechos, identidad de calificación jurídica y de pena, interesada en su momento por el Ministerio Fiscal. En esta situación es claro que no hubo discordancia entre la conformidad alcanzada y la sentencia.

    La sentencia, en definitiva, respetó estrictamente los términos de la conformidad y el acusado prestó libremente su conformidad y con conocimiento de sus consecuencias, por lo que en esas condiciones y conforme establece el art. 787.6 LECrim ., aquélla no es recurrible.

    Por ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.2º LECrim .

SEGUNDO

A) En el primer motivo del recurso de Nicanor se invoca, al amparo del art. 852 LECr . y del art. 24 CE , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; alega que no fue informado de la imposibilidad de suspensión de la pena impuesta, ni de que teniendo antecedentes penales y suspendida una pena de prisión ya firme se produciría la revocación de dicha suspensión y el efectivo cumplimiento de ambas penas, y que tampoco se le informó de las consecuencias del eventual impago de la multa.

  1. En cuanto a la doctrina de esta Sala sobre la impugnación en casación de las Sentencias dictadas por conformidad de las partes, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento anterior para evitar reiteraciones innecesarias.

  2. En el presente caso, no puede hablarse de falta de información; el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación interesaba que, en caso de sentencia condenatoria, una vez firme la sentencia, se remitiera testimonio al Juzgado de lo Penal nº 5 de las Palmas de Gran Canaria, para que procediera a revocar el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena que fue concedido al recurrente en la ejecutoria 586/2012.

La revocación de la suspensión de la pena de privación de libertad por la comisión de un nuevo delito, es una previsión legal; así como, que el condenado quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

Por otra parte, los términos de la conformidad no se extendieron a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, y la aplicación del art. 80 CP no es automática, siendo la regla general que podrán dejarse en suspenso las penas de prisión que no excedan de dos años, y el acusado mostró su conformidad con la pena de tres años, nueve meses y un día de prisión.

Y como ya se ha dicho, la preceptiva asistencia de letrado en el juicio oral por delito determina el debido asesoramiento del acusado, sin que conste circunstancia alguna que permita considerar reserva al respecto en el presente caso.

En definitiva, los términos de la conformidad, identidad de hechos, identidad de calificación jurídica y de pena, se respetaron íntegramente, no existiendo, por tanto, vicio del consentimiento.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme a lo establecido en el artículo 885.1º LECr .

TERCERO

A) El motivo segundo del recurso de Porfirio y el motivo tercero del recurso de Porfirio , se formulan, al amparo del amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.1.5ª CP .

Alegan, en esencia, que en la sentencia se considera probado que ambos estaban en la playa para realizar labores de descarga y traslado de los fardos de droga, por lo que se trataría de un delito contra la salud pública en grado de tentativa, con la consiguiente rebaja de la pena impuesta.

  1. En lo que se refiere al grado de realización del delito por el que se condena a los recurrentes, procede recordar que el tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal como la posesión o el transporte de droga con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico. En este sentido, la doctrina de esta Sala (SSTS 552/2007 y 697/2007 ), señala la dificultad de apreciación de formas imperfectas de ejecución en este tipo delictivo, dada la amplitud de la descripción legal de la acción típica, al tratarse de un delito de peligro abstracto cuya consumación no requiere la materialización de los objetivos perseguidos por el autor.

  2. La sentencia, como hemos venido señalando, respeta estrictamente los términos de la conformidad, y, en concreto, lo pactado entre las partes sobre calificación jurídica y pena, que en este motivo se cuestiona.

En todo caso, los recurrentes se encontraban en la playa para realizar labores de descarga y traslado de los fardos de droga, y desde el momento en que la droga ha entrado en el circuito de transporte puede considerarse "a disposición" del destinatario final. Todos los que tienen comprometida su colaboración en esa circulación o transporte de la droga se convierten en autores de un delito consumado. Y el delito estará consumado para todos, aunque alguno o algunos de los concertados no hayan accedido a la sustancia por virtud de la intervención policial ( STS 05-06-12 ).

Por todo ello, procede inadmitir los motivos de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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