ATS 1052/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:6502A
Número de Recurso10172/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1052/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), se ha dictado sentencia de 27 de enero de 2016, en los autos del Rollo de Sala 13/2015 , dimanante del sumario 2/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Sabadell, por la que se condena a Jose Carlos , como autor, criminalmente responsable, de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los artículos 16 y 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Antonia ., a su domicilio, o a cualquier lugar en el que se encuentre así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de ocho años, y a que le abone, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de mil euros, con los intereses legales correspondientes, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jose Carlos , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Beatriz Yustos Capilla, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por incurrir los hechos probados en contradicción y al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal .

  1. Considera que no se ha acreditado debidamente el ánimo de matar. Aduce que el supuesto acoso alegado por Antonia no se acreditó en absoluto y que, aunque se afirma que el acusado portaba una navaja en la mano, algunos testigos no recordaron haberla visto y otro no supo decir si sus cachas eran marrones o azuladas. Añade que estaba plenamente acreditado que las lesiones causadas no crearon un riesgo vital para la víctima, que solamente requirió una primera asistencia.

  2. Tiene señalada la jurisprudencia de esta Sala que el dolo de matar, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que, por vía ejemplificativa, se pueden señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22 de enero ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida ( STS de 20 de septiembre de 2013 ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado Jose Carlos se dirigió al bar Gironés, en la calle del mismo nombre de Sabadell, donde sabía que se encontraba Antonia ., a la que conocía por ser vecino del barrio donde vivía la abuela de la mujer. Jose Carlos , de forma obsesiva, quería mantener una relación sentimental con Antonia , que ella no deseaba y que le causaba un fuerte desasosiego por el acoso al que le sometía. Jose Carlos se dirigió a Antonia y le dijo que se fuera con él para hablar, contestando la mujer que no. Al salir ella del bar, el acusado le abordó, antes de entrar en el portal de la casa de la madre, y diciendo "si no eres para mí, no será para nadie" se abalanzó sobre su cuerpo y con una navaja que llevaba escondida en la manga y con intención de acabar con su vida, le propinó un corte de gran longitud en el cuello, con trayectoria descendente desde la oreja hacia la parte inferior del cuello. La mujer reaccionó con un gesto de su cabeza hacia atrás, cuando se apercibió que le iba a agredir, al tiempo que empujó al acusado, para defenderse. El acusado volvió a acometer a la mujer, alcanzándole en el costado izquierdo, si bien no pudo continuar su acción, al intervenir varios vecinos y transeuntes que acudieron en socorro de la víctima. Finalmente, el acusado, al verse rodeado, emprendió la huida, llevándose el arma con él.

    La Sala consideró que los hechos relatados eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa y no de un delito de lesiones. Para ello, infirió el dolo de matar, tomando en consideración que: i) el acusado llevaba acosando de forma obsesiva a la perjudicada para tener con ella una relación sentimental que la mujer no deseaba; ii) el ataque se realiza de forma sorpresiva, y tras proferir el acusado la frase "si no eres para mí, no serás para nadie"; iii) el ataque se dirigió contra el cuello y el tórax de la víctima, zona del cuerpo que alojan vasos y órganos básicos para el mantenimiento de la vida; iv) y, por último, el acusado reiteró el acometimiento hasta dos veces.

    El Tribunal de instancia, además, no ignoró que las heridas resultantes se calificaron como de superficiales. Acertadamente, estimó que este dato no era determinante de cuál era la intención del acusado, pues, en definitiva, era extremo acreditado que esa superficialidad de las lesiones era resultado de la reacción defensiva de la víctima, que como se ha relatado, al percatarse del ataque del acusado hacia el cuello, desplazó la cabeza y, en el segundo caso, de la concurrencia de los vecinos y transeuntes que impidieron que Jose Carlos continuara su ataque.

    De todo ello, se deduce que el Tribunal de instancia infirió la concurrencia del dolo de matar conforme a razonamientos concordes con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Tomados globalmente en consideración, estos juicios de inferencia apoyan la apreciación del dolo de matar, sin que, como la Sala lo refleja, la superficialidad o levedad de las heridas resultantes sean determinantes a la hora de concluir su concurrencia, pues estas circunstancias pueden ser producto de la mayor o menor impericia del atacante, de la natural e instintiva reacción de la víctima o de cualquier otra circunstancia que intervenga en el curso de la conducta agresiva desplegada por el autor.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    S EGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por incurrir los hechos probados en contradicción y al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  4. Considera que es contradictorio que se afirme en los hechos declarados probados que Jose Carlos obró con dolo, pues sabía lo que hacía y que actuó con intención de acabar con su vida o cuando menos consciente de que con su acción podría suceder (el fallecimiento de la víctima) y la afirmación de que el acusado tenía sus capacidades volitivas leve o moderadamente mermadas por la concurrencia de la atenuante de drogadicción.

    En segundo lugar, aduce que solicitó la apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación, a lo que la Sala de instancia no dio respuesta. Argumenta que la afirmación de los testigos de que se encontraba tranquilo, en el momento de los hechos, es una apreciación subjetiva. Añade que, respecto del razonamiento de que la acción era planificada, porque llevaba una navaja en la mano, este arma no se encontró ni se pudo describir y que algunos testigos afirmaron haberle visto con una botella de cerveza en la mano, por lo que estima acreditado que estaba ingiriendo alcohol, cuando ocurrieron los hechos.

  5. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25 de junio y 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia." ( STS 248/2010, de 9 de marzo ).

  6. El recurrente plantea dos cuestiones distintas. En el primer caso, se alega una pretendida contradicción en los hechos probados, que carece de fundamento. No hay una oposición lógica y plena entre dos afirmaciones de los hechos probados. Es evidente que una merma parcial de las facultades volitivas o cognitivas del sujeto no es incompatible con el conocimiento de que su acción puede causar la muerte de la víctima ni con su voluntad de hacerlo. La imputabilidad del sujeto no se define en una dualidad absoluta, o todo o nada, sino que se admite una gradación en su pérdida o eliminación, conforme a la conservación de las facultades, aunque se encuentren parcialmente eliminadas. Esto explica que la modificación de la responsabilidad criminal de una persona se mueva desde su desaparición absoluta, en el caso de las eximentes, hasta una merma casi absoluta o discreta de las facultades que la componen, en el caso de las eximentes incompletas o de las atenuantes.

    En lo que se refiere al segundo punto puesto de relieve, conviene señalar que la parte recurrente ha omitido hacer uso de la vía recogida en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La jurisprudencia reiterada de este Tribunal viene diciendo que el planteamiento del vicio formal de incongruencia omisiva, exige, para su éxito, que previamente, la parte que le interesa haya promovido la vía de complementación de las sentencias consagrado en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Así, lo ha entendido en numerosas ocasiones esta Sala que, por vía de ejemplo, en la sentencia 671/2012, de 25 de julio , decía: "...Más aún, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el art. 267-5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo, con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 Ley de Orgánica del Poder Judicial ) cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se halla omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones. "

    Al margen de lo anterior, respecto de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, tiene señalada esta Sala en su sentencia de 25 de febrero de 2015 , que su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente.

    Conforme al relato de hechos probados, reseñado anteriormente, no existe la mínima constancia de la existencia de un desencadenante previo, constituido por una conducta de la víctima que produjese, con arreglo a valores socialmente reconocidos, sin solución de continuidad, la reacción descontrolada del acusado.

    En el presente caso, no se probó en modo alguno ni que hubiese habido ese desencadenante ni en qué pudo consistir ni su inmediación respecto a los hechos. Además, la sociedad moderna rechaza los sentimientos posesivos en las relaciones afectivas. La negativa de la víctima a mantener una relación sentimental con el acusado no puede considerarse como causa legítimamente comprensible de una reacción descontrolada.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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