ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:6424A
Número de Recurso1266/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 975/10 seguido a instancia de D. Juan María contra VIAJES MARSANS, S.A., VIAJES CRISOL, SAU, VIAJES MARSANS LDA, VIAJES ATENEA SAU, PARQUE PÓRTICO, S.L., RURAL TOURS SAU, TIEMPO LIBRE, SAU, TEINVER, SA, TRAVELBUS, SA, TRAPSATUR, S.A., ASTRA WORLDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED, VIAJES INTERNATIONAL EXPRESO, S.A., AUTOBUSES URBANOS DEL SUR, S.A, HOTETUR, S.A., NEWCO, S.A., AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A., INTERINVEST, S.A., AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS, S.A., AIR COMET, S.A., MARSANS SHOPPING, S.L., HOLDISAN, S.L., PARIHOL, S.A., TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A., GPA AUTOBUSES URBANOS DE ALCALÁ DE HENARES, S.A., Constantino , Ildefonso , ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LAS CODEMANDADAS VIAJES MARSANS, S.A., VIAJES CRISOL, S.A., RURALTOURS SAU y TIEMPO LIBRE SAU, FOGASA, Sixto y Amador como administradores concursales de la codemandada Teinver S.L., Evaristo y Lucas como administradores concursales de Autobuses Urbanos del Sur, S.A., Magdalena y Jose Antonio como administradores concursales de Newco Airports Services, S.A., Amador , Calixto y Gines como administradores concursales de Air Comet, S.A., Pascual y Luis Miguel como administradores concursales de Transportes de Cercanías, S.A., Carolina y Cesareo como administradores concursales de Constantino , Magdalena y Amador como administradores concursales de Ildefonso , Unión Promotora de Canarias SAU, White Horse Mallorca Property SLU, Aquarius Aquamar SLU, CORPORACIÓN HOTELERA SANTA MARÍA SAU, HOTETUR VACATION CLUB SLU, POSIBILITUM BUSINESS y GRUPO BLUEBAY AL ANDALUS MANAGEMENT HOTEL, sobre cantidad, que declaraba la falta de jurisdicción de los Tribunales laborales españoles para conocer de la reclamación respecto de Astra Worldwide International Leasing Limited y declaraba la terminación del proceso y cuanto consta en el fallo de dicha sentencia.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Juan María , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de junio de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba íntegramente la sentencia impugnada, salvo en lo indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María Luisa Muñoz Pérez en nombre y representación de D. Juan María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, el trabajador recurrente planteó demanda de reclamación de cantidad por diversos conceptos frente a diversas empresas, administraciones concursales y FOGASA, solicitando el pago de una cantidad total de 1.503.989,18 €, más el 10% de interés por mora.

    La sentencia de instancia desestimó la demanda declarando, por una parte, la falta de jurisdicción para conocer de la reclamación contra una de las demandadas - la empresa Astra Worldwide - y, de otra, la terminación del proceso respecto de las restantes al haber llegado las partes a un acuerdo transaccional de 17/11/2011 con el contenido que reza en el ordinal 23º del modificado relato fáctico.

    La sentencia de suplicación estima en parte el recurso del actor, confirmando íntegramente la resolución de instancia, salvo en lo relativo a la terminación del proceso señalando que sólo podía predicarse respecto de las empresas firmantes del referido acuerdo, y no de las restantes.

    En suplicación y en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia rechaza que las demandadas conformen un grupo de empresas patológico, porque las aproximadamente 40 sociedades que forman parte del grupo Marsans - creadas con diferentes objetos sociales y con coincidencia de algunos administradores sociales - cuentan con sus propias plantillas, y aunque mantengan entre sí una relación mercantil de prestación de servicios que les hacen acreedoras y deudoras recíprocamente, y de que en el año 2008 Viajes Marsans prestó colaboración a las empresas del grupo para la implantación del sistema SAP, tienen cuentas y contabilidad separadas, y tampoco existe comunicación de plantillas al margen de colaboraciones asiladas, que en el caso del actor resultan puntuales pues prestó servicios desde el año 1991 para Viajes Marsans, y durante veinte años de contratación solo estuvo vinculado a dicha empresa, sin perjuicio de determinadas encomiendas de negociación y de representación en operaciones con empresas del grupo, o de que en el año 2008 fuera enviado a Argentina para negociar la viabilidad de determinadas líneas aéreas, y fuera apoderado especial de determinadas empresas de transportes, con una finalidad determinada y que daban lugar a una serie de gastos de viajes y estancia que sufragaba su empleadora, la empresa Vajes Marsans, deduciendo de ello la intrascendencia laboral del Grupo Marsans y la imposibilidad de exigir responsabilidad solidaria a las empresas que lo componen.

  2. El recurso de casación para la unificación de doctrina que formula el trabajador demandante va ordenado a insistir en la misma pretensión de que se reconozca el carácter patológico del Grupo Marsans y la responsabilidad solidaria de las empresas que lo componen, sobre la base fundamentalmente de la confusión de plantillas, para lo cual cita hasta cinco sentencias de contraste, indicando, no obstante con carácter principal la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de febrero de 2004 (R. 2859/2003 ).

    En el caso resuelto por dicha sentencia los trabajadores de la empresa Open English Master Spain, S.A. (Opening) reclamaban el pago de salarios tanto de la empresa para la que prestaba directamente los servicios, como de las demás integrantes del grupo. La sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda, condenó solidariamente a Open Enghish Master Spain S.A. y a Open English International Group S.A., a pagar a los actores las sumas reclamadas.

    Frente a dicha resolución interpusieron recurso de suplicación los demandantes interesando la condena solidaria de las demás personas físicas y jurídicas codemandadas, que fue estimado parcialmente por la sentencia de contraste, al condenar también solidariamente al resto de los codemandados salvo a Nurtas Land S.L. y Editorial Planeta Agostini S.L.

    La sentencia tiene en cuenta que se trata de un conjunto de empresas en el que los trabajadores prestan servicios para English Master Spain S.A. pero las restantes se encuentran enlazadas por los datos que figuran en el relato de hechos probados. Y así la empresa empleadora es administrada por Grupo Ceac, S.A. siendo su representante D. Salvador y se halla en suspensión de pagos. A su vez Grupo Ceac S.A. es administrada por Grupo Editorial Ceac S.A. y su representante lo es también D. Salvador . También se halla en suspensión de pagos. De la empresa Grupo Editorial Ceac, S.A. es socio único el Grupo Ceac S.A. En similares relaciones se halla Aula de Enseñanza Amiga Master Spain S.L. y Aula Internacional de Enseñanza Amiga S.A. administradas por Grupo Ceac S.A. y siendo su representante D. Salvador . La empresa Menamar Adriatico S.L. tiene como administradores a D. Arsenio y D. Salvador . El grupo Ceac S.A. posee el 79Ž49 % del capital de la empresa Home English S.A.. Con base en ésta interrelación entre las empresas demandadas, la sentencia declara que la existencia de una unidad de empresa determinante de la condena solidaria de todas ellas, pues "la constitución de empresas para administrarse unas a otras, siendo a la vez titulares de la mayoría del capital social de la empresas administradas, acredita la existencia de una confusión patrimonial y una administración unitaria, que justifica que la actuación del grupo empresarial en el ámbito mercantil como una empresa única, lo que genera la responsabilidad solidaria entre las empresas integrantes del grupo empresarial demandado frente a los trabajadores de las distintas sociedades".

  3. Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque el recurrente fija el debate casacional en la confusión de plantillas, que la sentencia recurrida analiza y descarta al considerar que el trabajador demandante realizó colaboraciones aisladas e irrelevantes en el contexto de una relación laboral de veinte años de duración, mientras que la sentencia de contraste no basa la responsabilidad solidaria que declara en ese aspecto sino en la unidad de empresas derivada de la total imbricación de unas sociedades con otras en los términos descritos en la misma; y esa interrelación de las empresas del grupo no se produce con la misma intensidad en la recurrida porque, con independencia de que las sociedades integrantes del grupo estén participadas unas de otras y tengan administradores en común, cada una tiene cuentas y contabilidad separada e independiente, sin confusión de patrimonios.

  4. En su meritorio escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, pero no consigue rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión de 3 de febrero de 2016, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Luisa Muñoz Pérez, en nombre y representación de D. Juan María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1981/13 , interpuesto por D. Juan María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 4 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 975/10 seguido a instancia de D. Juan María contra VIAJES MARSANS, S.A., VIAJES CRISOL, SAU, VIAJES MARSANS LDA, VIAJES ATENEA SAU, PARQUE PÓRTICO, S.L., RURAL TOURS SAU, TIEMPO LIBRE, SAU, TEINVER, SA, TRAVELBUS, SA, TRAPSATUR, S.A., ASTRA WORLDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED, VIAJES INTERNATIONAL EXPRESO, S.A., AUTOBUSES URBANOS DEL SUR, S.A, HOTETUR, S.A., NEWCO, S.A., AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A., INTERINVEST, S.A., AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS, S.A., AIR COMET, S.A., MARSANS SHOPPING, S.L., HOLDISAN, S.L., PARIHOL, S.A., TRANSPORTES DE CERCANÍAS, S.A., GPA AUTOBUSES URBANOS DE ALCALÁ DE HENARES, S.A., Constantino , Ildefonso , ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LAS CODEMANDADAS VIAJES MARSANS, S.A., VIAJES CRISOL, S.A., RURALTOURS SAU y TIEMPO LIBRE SAU, FOGASA, Sixto y Amador como administradores concursales de la codemandada Teinver S.L., Evaristo y Lucas como administradores concursales de Autobuses Urbanos del Sur, S.A., Magdalena y Jose Antonio como administradores concursales de Newco Airports Services, S.A., Amador , Calixto y Gines como administradores concursales de Air Comet, S.A., Pascual y Luis Miguel como administradores concursales de Transportes de Cercanías, S.A., Carolina y Cesareo como administradores concursales de Constantino , Magdalena y Amador como administradores concursales de Ildefonso , Unión Promotora de Canarias SAU, White Horse Mallorca Property SLU, Aquarius Aquamar SLU, CORPORACIÓN HOTELERA SANTA MARÍA SAU, HOTETUR VACATION CLUB SLU, POSIBILITUM BUSINESS y GRUPO BLUEBAY AL ANDALUS MANAGEMENT HOTEL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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