ATS, 3 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:6405A
Número de Recurso623/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 102/2013 seguido a instancia de Dª Carmela contra PUERTA CERRADA S.L. y GRUPO DIEZ GESTIÓN S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2015, se formalizó por Dª Carmela , con la asistencia letrada de D. Luis Manzano Porteros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda por despido interpuesta. La actora ha prestado servicios profesionales de abogada para las empresas demandadas desde el 26-07-05, acudiendo de forma habitual de lunes a viernes a las dependencias de las citadas mercantiles. Desde el 31-08-12 no ha prestado ningún servicio para una de las demandadas. El 03-12-12 acudió a las dependencias de las demandadas recogiendo sus objetos personales y abandonando las oficinas. Desde esa fecha no ha vuelto a comparecer en dichas oficinas ni a llevar asuntos de las demandadas. La Sala considera que no nos hallamos ante una acción caducada --apreciada en la instancia partiendo de que el supuesto despido se produjo el 03-12-12-- sino ante falta de acción. A tal efecto, razona que la finalización de la relación laboral que hubo entre las partes obedeció a la dimisión voluntaria de la demandante, supuesto que concurre cuando el acto extintivo evidencia la voluntad de la trabajadora de cariz bien contrario al que se da cuando de los hechos se infiere la decisión unilateral del empresario de poner fin al contrato, sea de forma expresa o tácita, pero en cualquier caso concluyente.

La demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos relativos a la falta de acreditación de la legitimación de la contraparte; y a la falta de acción.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 21-12-95 (R. 335/93 ), confirma la dictada por la Audiencia Nacional que ha estimado la excepción de falta de legitimación activa, sin entrar a conocer del fondo del tema planteado. Se trata de un supuesto en el que un Letrado, que decía actuar en representación de determinados Sindicatos dedujo demanda de protección del derecho de libertad sindical. En el primer "otro si" de la misma manifestaba que los Sindicatos demandantes acudirían asistidos por dicho Letrado, a quien en virtud del art. 18.2 de la LPL otorgaron también su representación, interesando a la Sala que cite a los representantes legales de los Sindicatos aludidos a fin de que se ratifiquen ante el Secretario Judicial la designación de Abogado y representante que tiene interesada. La demanda se admitió, señalándose fecha para los actos de conciliación y juicio, sin que la Sala se pronunciase sobre el referido "otro sí". La Audiencia Nacional acogió la excepción procesal de falta de personalidad de los demandantes por no acreditar la representación con que actuaban, ya que el Letrado no acreditó en modo alguno la representación que decía ostentar. La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por el citado Letrado, razonando que no se ha probado que por los Sindicatos demandantes hayan comparecido "las personas que legalmente los representen" y por tanto mal podría conferir su representación "apud acta" al Letrado que ha actuado; y que al ser este defecto insubsanable ya que la capacidad procesal es un presupuesto que condiciona la admisibilidad del proceso y la validez de los actos procesales, configurándose la excepción prevista en el art. 533.2 de la Lec , su estimación impide entrar en el fondo del asunto.

    Las sentencias no son contradictorias pues, además de diferir el tipo de procedimiento en que recaen --despido y tutela de libertad sindical, respectivamente--, los problemas de representación planteados no son iguales. Así, la referencial no entra a conocer del fondo del asunto al no acreditarse que por los Sindicatos demandantes hayan comparecido "las personas que legalmente los representen", que por tanto no podían conferir su representación "apud acta" al Letrado actuante; mientras que, en la recurrida la codemandada, GRUPO DIEZ GESTIÓN, S.A, aporta escritura de poder de representación, y respecto a la otra, PUERTA CERRADA, S.L., en el acta de juicio consta que comparece representada por la persona referida a quien el Letrado de la actora preguntó, en el momento de proceder a su interrogatorio si ella poseía tal condición, a lo que aquella contestó de modo afirmativo y, la parte demandante dio su plena conformidad al contenido del acta, a través de su firma, e implícitamente, al dato sobre la representación que ahora se cuestiona.

  2. - La sentencia que se ha tenido por seleccionada para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 19-10-06 (R. 3491/05 ), aborda un supuesto en el que la cuestión que se plantea es que si el abandono de trabajo examinado ha de calificarse como dimisión o como despido. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia declaró la improcedencia del despido el trabajador, en base a las circunstancias siguientes: El actor solicitó su traslado desde el centro de trabajo de Valencia al de Bilbao por la enfermedad de un hijo; la empresa accedió al traslado concediéndole vacaciones más cinco días por traslado, debiendo incorporarse al centro de Bilbao el 01-02-04; el 30-01-04, el supervisor de zona le comunicó telefónicamente su horario de trabajo, solicitándole este cinco días adicionales de permiso, siéndole denegados; el supervisor puso en conocimiento de RRHH que el demandante había alegado que se encontraba en Madrid arreglando unos papeles de la herencia; el actor no llego a incorporarse intentando la empresa reiterada e infructuosamente ponerse en contacto telefónico y remitiendo un telegrama; el demandante afirma no haber recibido el telegrama por haberse cambiado de domicilio; y la empresa cursa la baja del trabajador el 11-02-04. Recurrida en casación unificadora esta Sala aprecia falta de contradicción, por lo que resulta confirmada.

    Las sentencias tampoco son contradictorias pues como ha declarado esta Sala, en materia de dimisión y sus fronteras con el despido es clara la necesidad de estar a las concretas situaciones individualizadas (actos coetáneos anteriores o posteriores al cese), afirmando casi insistentemente la falta de contradicción en supuestos semejantes. En el concreto caso enjuiciado, la demandante dejó de prestar servicios desde el 31-08-12, no girando factura alguna a la empresa, el 03- 12-12 acudió a las dependencias recogiendo sus efectos personales, y posteriormente interpuso demanda de despido, datos de los que la Sala deduce que la finalización de la relación laboral obedeció a una dimisión voluntaria. Peculiares circunstancias y duración del abandono que difieren de las contenidas en la sentencia referencial, donde el trabajador alegó no haber recibido el telegrama enviado por la empresa requiriendo su reincorporación al haber cambiado de domicilio, no estando acreditado que tuviera conocimiento de dicho telegrama.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Carmela , con la asistencia letrada de D. Luis Manzano Porteros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 718/2014 , interpuesto por Dª Carmela , PUERTA CERRADA S.L. y GRUPO DIEZ GESTIÓN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 102/2013 seguido a instancia de Dª Carmela contra PUERTA CERRADA S.L. y GRUPO DIEZ GESTIÓN S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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