STS 520/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:3245
Número de Recurso1809/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución520/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de junio de 2016

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2132/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , en autos núm. 1474/2013, seguidos a instancias de Mutualia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Mercedes y Valfisa S.A.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, desestimando la demanda interpuesta por MUTUALIA en los autos 1474/2013, absuelvo a INSS y TGSS de cuanto se les pedía.»

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: « 1º.-) D. E.D.M. prestó servicios para VALFISA entre febrero de 1971 y marzo de 1978. La entidad MUTUALIA era la encargada de atender el riesgo asociado al AT. 2º.-) El actor fue declarado beneficiario de IPT debida a EP en 1977. 3º.-) Tras su fallecimiento en 2010, se reconocen prestaciones por muerte y supervivencia a sus familiares, asociadas a EP; de las que se hace responsable a MUTUALIA. 4º.-) MUTUALIA satisface el capital coste de la prestación por importe de 63.615.36 euros el 28-10-2010. El 4-11-2010 la misma entidad abona la indemnización a tanto alzado generadas por el causante, y en la suma de 8324,72 euros. 5º.-) El 5-7-2013 la Mutua interesa del INSS revisión de la declaración de responsabilidad, recayendo Resolución INSS de 24-9- 2013, en sentido negativo. La RAP data del 29-10-2013, a la que responde el INSS con nueva y desestimatoria de 6-11-2013.».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Mutualia, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua MUTUALIA frente a la sentencia de 30 de Junio de 2014 (autos 1.474/13) dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya en procedimiento instado por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mercedes y VALFISA S.A., debemos REVOCAR la resolución impugnada, y estimando la demanda originadora de las actuaciones, se declara la responsabilidad de la Entidad Gestora codemandada para el pago de las prestaciones en favor de la codemandada beneficiaria.».

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 en el Recurso núm. 200/2013 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 7 de junio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al beneficiario y a sus familiares les fueron reconocidas sucesivamente prestaciones por Incapacidad Permanente Total (I.P.T.) y las debidas por muerte y supervivencia, con origen en enfermedad profesional de las que se declaró responsable a la entidad colaboradora Mutualia, en virtud de resoluciones que no fueron impugnadas, Mutualia constituyó el capital coste el 28 de octubre e 2010 y abonó el 4 de noviembre de 2010 la indemnización a tanto alzado. El 5 de julio de 2013, Mutualia interesa del INSS la revisión de la declaración de su responsabilidad, petición que la entidad gestora desestima el 24 de septiembre de 2015, y frente a la reclamación previa de 29 de octubre de 2013 se reitera el 6 de noviembre de 2013 la desestimación por el INSS de lo pedido por la Mutua actora. El Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao desestimó la demanda interpuesta en igual sentido y su sentencia es confirmada en Suplicación.

Recurren el INSS y la TGSS en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencia de contraste la dictada el 12 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja .

La sentencia de comparación estima el recurso del INSS y la TGSS y revoca la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda de una entidad colaboradora frente al INSS y la TGSS solicitando la revisión de las resoluciones recaídas de 20 y 28 de enero de 2010 por las prestaciones derivadas de enfermedad profesional sin que la Mutua demandante activara oposición alguna. El INSS rechazó el 23 de octubre de 2012 la petición formulada el 25 de septiembre de 2012 de que las resoluciones de 20 y 28 de enero de 2010 fueran dejadas sin efectos. Al contrario que la sentencia recurrida, la referencial parte de lo extemporáneo de la pretensión revisora para mantener la vigencia de la resolución administrativa.

Entre ambas resoluciones, concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.R.J.S .

SEGUNDO

Las recurrentes alegan la infracción del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S .), artículo 9.3 de la Constitución Española , artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , artículo 71 de la L.R.J.S ., artículos 106 y 13 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 118 de dicha ley , así como en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada entre otras sentencias, la 40/2014, de 11 de marzo , dictada al resolver la cuestión de inconstitucionalidad 932/2012 (BOE de 10 de abril de 2014).

La cuestión que en estas actuaciones plantea Mutualia, posibilidad de dejar sin efecto la declaración de responsabilidad en las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, declaración anterior al 28 de octubre de 2010 y frente a la cual no hubo resistencia alguna por la demandante en tanto que formula petición de revisión de dicha responsabilidad el 5 de julio de 2013 mantiene una esencial analogía con pretensiones deducidas por la misma y otras entidades colaboradoras que ya han sido objeto de respuesta por esta Sala a partir del Pleno celebrado el 15 de julio de 2015 (S.S.T.S.), (R.R.C.U.D. 2648 y 2766/2014) y las posteriores, como las de 20 de julio de 2015 (rcud 3420/2014) y 14, 15 y 16 de septiembre de 2015 (rrcud 3775-2014, 3477-2014, 96/2015 y 3128-2014), entre otras, señalándose en las primeras que ".....1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  1. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ).".

La plena coincidencia en pretensiones y fundamentos, así como la analogía que presentan los elementos fácticos en lo fundamental, la distancia temporal entre la fecha en la que se declara la responsabilidad y aquella en la que se formula petición de revisión determinan que por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas sea de aplicación la doctrina de mérito al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, procediendo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2132/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , en autos núm. 1474/2013, seguidos a instancias de Mutualia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Mercedes y Valfisa S.A. Casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación. Estimar el recurso de igual naturaleza y revocando la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimar la demanda de Mutualia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Mercedes y Valfisa S.A., absolviendo a las demandadas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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