STS 1540/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:3276
Número de Recurso866/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1540/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 866/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, representado y asistido por el letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia nº 24/2014 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 14 de enero de 2014 , recaído en el recurso nº 275/2010, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida la entidad S.A. Cerámica de Sandanyola, representada por la procuradora doña Teresa Castro Rodríguez y asistida de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia de fecha 14 de enero de 2014 , por cuya virtud se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Anónima Cerámica de Sardañola contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de 20 de abril de 2010, por el que se aprobó definitivamente el Plan Territorial Metropolitano de Barcelona, y estimando parcialmente la demanda articulada se estima la nulidad de la figura de planeamiento territorial impugnada en cuanto los terrenos de la Sociedad Anónima Cerámica de Sardañola identificados en el punto 9 del FDº 3º se han calificado territorialmente y que deben calificarse del siguiente modo: 1.- Los contenidos en las denominadas Zonas A, B, y C como de "Sistema de Asentamientos" de naturaleza territorial y para con las subcalificaciones territoriales que proceda en cuanto establecidas en la figura de planeamiento territorial impugnada sin que sea dable orbitar en otras subcalificaciones, menos aún, en inexistentes subcalificaciones. 2.- Los contenidos en la denominada Zona D como "Sistema de espacios abiertos" y para con las subcalificaciones territoriales que proceda en cuanto establecidas en la figura de planeamiento territorial impugnada sin que sea dable orbitar en otras subcalificaciones, menos aún, en inexistentes subcalificaciones. Desestimándose el resto de pretensiones. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por el ayuntamiento recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de la Sala de instancia de fecha 19 de febrero de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÉS) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 9 de abril de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual, después de expuestos los motivos de casación que estimó procedentes, terminaba solicitando el dictado de una sentencia estimatoria del recurso de casación que casara y anulara la sentencia recurrida, en cuanto a los pronunciamientos que contiene relativos a la denominada Zona C de la finca de la recurrente, al no ajustarse a derecho, y que, en su lugar, se dictara nueva sentencia confirmatoria de la inclusión de dicha Zona C en el sistema territorial de espacios abiertos del Plan Territorial Metropolitano al tratarse de suelo clasificado como no urbanizable de especial protección.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 5 de junio de 2014, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 8 de julio de 2014 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (SOCIEDAD ANÓNIMA CERÁMICA DE SARDAÑOLA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2014, en el que solicitó a la Sala que dictara una sentencia desestimatoria en su integridad del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de diciembre de 2015, dictándose otra en fecha 2 de diciembre de 2015, en la que se acordó dejar sin efecto el señalamiento acordado por existir conexión con otros recursos en tramitación. Por providencia de la Sala se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de junio de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de enero de 2014 , por cuya virtud se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Anónima Cerámica de Sardañola contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de 20 de abril de 2010, por el que se aprobó definitivamente el Plan Territorial Metropolitano de Barcelona, y estimando parcialmente la demanda articulada se estima la nulidad de la figura de planeamiento territorial impugnada en cuanto los terrenos de la Sociedad Anónima Cerámica de Sardañola identificados en el punto 9 del FDº 3º se han calificado territorialmente y que deben calificarse del siguiente modo: 1.- Los contenidos en las denominadas Zonas A, B, y C como de "Sistema de Asentamientos" de naturaleza territorial y para con las subcalificaciones territoriales que proceda en cuanto establecidas en la figura de planeamiento territorial impugnada sin que sea dable orbitar en otras subcalificaciones, menos aún, en inexistentes subcalificaciones. 2.- Los contenidos en la denominada Zona D como "Sistema de espacios abiertos" y para con las subcalificaciones territoriales que proceda en cuanto establecidas en la figura de planeamiento territorial impugnada sin que sea dable orbitar en otras subcalificaciones, menos aún, en inexistentes subcalificaciones. Desestimándose el resto de pretensiones.

SEGUNDO

En los términos expresados, la sentencia impugnada sitúa en su FD 1º el objeto del recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia en la pretensión anulatoria del Plan Territorial Metropolitano de Barcelona, aprobado definitivamente por Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 20 de abril de 2010.

Y en su FD 2º expone los motivos de impugnación sostenidos por la entidad recurrente en su demanda, que termina resumiendo del siguiente modo:

"En definitiva, por la parte actora se pretende la nulidad de la figura de planeamiento territorial impugnada, subsidiariamente la nulidad de los elementos que afectan a los terrenos de autos como "espacio con protección jurídica supramunicipal" y que procede su inclusión en la denominada "Área de extensión urbana de interés metropolitano de usos mixto" correspondiente al Sector Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès".

Es en el extenso FD 3º, a su vez dividido en distintos subapartados, en el que se trata la cuestión de fondo suscitada en el recurso.

Afirmada la naturaleza de plan territorial parcial del plan impugnado, la cobertura normativa de que dispone por la expresada razón y la relación entre el planeamiento territorial y urbanístico basada en la afirmación del principio de coherencia (apartado primero), la sentencia impugnada comienza por rechazar las supuestas irregularidades procedimentales denunciadas en el curso de la tramitación del plan (apartado segundo). No es controversia que venga ahora a suscitarse en casación, por lo que podemos ahora evitar entrar en mayores pormenores acerca de este extremo.

Lo que se cuestiona en esta sede, en efecto, son las determinaciones sustantivas contenidas en el plan impugnado, y para cuyo enjuiciamiento la Sala de instancia comienza por recordar los tres sistemas básicos contemplados en el citado instrumento de planeamiento -espacios abiertos, asentamientos urbanos y las infraestructuras de movilidad, los dos primeros de singular incidencia en el presente caso- (apartado tercero). A su vez, el sistema básico de espacios abiertos se divide en tres subtipos que se concretan después (apartado cuarto). Y producto de estas consideraciones son las conclusiones que se sientan a continuación (apartado quinto):

"5.- Pues bien, para la ordenación establecida para el denominado "Sistema de Espacios Abiertos" deberá irse sentando lo siguiente:

5.1.- Se considera el Sistema de Espacios Abiertos como un componente fundamental de la ordenación del territorio y sus determinaciones se califican como básicas para el desarrollo del Plan Territorial Parcial de autos.

5.2.- En esa perspectiva se prescribe que sus normas son de aplicación directa y ejecutivas a partir de la entrada en vigor del Plan y que prevalecen sobre el planeamiento territorial y urbanístico vigentes en los aspectos que sean más restrictivos en relación a obras, edificaciones e implantación de actividades que puedan afectar los valores que motivan la protección .

En todo caso las finalidades u objetivos del artículo 2.2 de la Normativa Territorial tienen el rango de principios rectores y a falta de determinaciones más específicas deben informar la toma de decisiones en el planeamiento urbanístico, las infraestructuras y el medio ambiente.

5.3.- Se comprenden como tal "Sistema de Espacios Abiertos" los Suelos clasificados urbanísticamente como Suelo No Urbanizable en el momento de aprobación del Plan. Es decir, la técnica seguida ha sido partir de la clasificación urbanística (sic) de suelo preexistente y eligiendo tan sólo los suelos clasificados urbanísticamente de Suelo no Urbanizable (sic) estimarlos a los efectos territoriales como compresivos del denominado Sistema de espacios Abiertos, y en sus tipos básicos de suelo .

Dicho de otra manera, la técnica y modelo elegido y seguido en la figura de planeamiento territorial parcial impugnada no permite estimar que en ese Sistema de Espacios Abiertos cupieran otros terrenos, ni urbanísticamente Urbanizables ni Urbanos, ya que no tiene sentido esa ampliación y se penetraría en una peligrosa senda de banalizar y vulgarizar conceptos jurídicos que merecen la debida atención y precisión técnica. Para esas clases de suelo -urbanizable y urbano- debe bastar remitirse a su ordenación territorial en lo que ahora interesa del Título III de la Normativa Territorial.

5.4.- En el "Sistema de Espacios Abiertos" se distinguen tres tipos básicos de suelo , sin perjuicio de la posible existencia de subtipos .

Los "Espacios de protección especial por su interés natural y agrario", los "Espacios de protección especial de la viña" y los "Espacios de protección preventiva" .

Y se va sentando una ordenación caracterizada por la invocación bien a que el nivel de protección puede ser superior al establecido por el Plan territorial Parcial pero en ningún caso inferior y bien a que no se consideran contradictorias las disposiciones que pretendan un mayor grado de protección o una mayor restricción de las posibles transformaciones.

5.5.- De los tres Tipos Básicos de Suelo (sic) en el ámbito del "Sistema de Espacios Abiertos" se contemplan dos "Espacios de protección especial" que, a su vez, se configuran como Categorías (sic) -así los "Espacios de Protección Especial por su interés natural y agrario" y los "Espacios de Protección Especial de la viña" .

5.6.- Los "Espacios de Protección Especial por su interés natural y agrario" se definen, en esencia, en razón al estado de los correspondientes terrenos en cuanto bien a sus valores naturales y agrarios o bien por su localización al ser el más adecuado para integrar una red permanente y continua de espacios abiertos que ha de garantizar la biodiversidad y vertebrar el conjunto de espacios abierto del territorio con sus diferentes caracteres y funciones .

5.7.- Los "Espacios de Protección Especial de la viña" se definen, sustancialmente, como aquéllos con presencia dominante de ese cultivo y por constituir en conjunto el espacio agrario de mayor dimensión del territorio .

5.8.- Y fuera ya de los "Espacios de protección especial" y sólo como último Tipos Básicos de Suelo (sic) se prevén los "Espacios de Protección Preventiva" que se definen, de forma residual, como los espacios clasificados como Suelo No Urbanizable que no hayan sido considerados de protección especial a los que se reconocen, en conjunto, un valor ambiental o paisajístico así como su condición de espacio de transición entre los asentamientos urbanos y los espacios abiertos de protección especial .

5.9.- Ciertamente no cabe dudar que la precisión en la delimitación de los Tipos Básicos de Suelo en el ámbito del "Sistema de Espacios Abiertos" puede y va a depender de la escala de los planos del Plan que se concreta en la escala 1/50.000 y en el artículo 2.10 de la Normativa Territorial se prevé alguna posible modificación o variación de las delimitaciones a justificar que es destacada y acentuadamente rígida en materia de exclusión de "Espacios de Protección Especial por su interés natural y agrario" como resulta de los supuestos que se contemplan en el mismo para los que no se alcanza puedan llegar a superficies de más de 30 Has .

5.10.- En todo caso y para la caracterización de los denominados "Conectores ecológicos" en la figura de planeamiento territorial impugnada se dispone del artículo 2.23 de su Normativa Territorial en relación con el artículo 2.5 que puede recordar, de alguna manera, lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Diversidad , en cuanto define corredor ecológico en su artículo 3 como el "territorio, de extensión y configuración variables, que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o la fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o la migración de especímenes de esas especies"".

Subrayada después la vinculación entre el principio de desarrollo sostenible y el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico (apartado sexto), resalta la sentencia impugnada la relevancia en el litigio de las pruebas practicadas en el curso del mismo (apartado séptimo), refiriéndose a continuación, en consecuencia, al dictamen pericial concretamente evacuado por arquitecto, en los siguientes términos (apartado octavo):

"8.- Llegados a este punto y por resultar especialmente significativo ya que la parte actora presenta los terrenos de autos como si fueran un amalgamamiento de superficies es de interés reproducir en la parte suficiente la ubicación de los terrenos de autos según lo hecho constar en el dictamen pericial del Arquitecto Superior Don Arsenio , en primer lugar, desde el punto de vista de su transformación para no perder de vista su configuración fáctica .

A tales efectos y como se dictamina procede distinguir hasta cuatro superficies señaladas en el dictamen, desde luego no desvirtuado en forma alguna, como zonas 1, 2, 3 y 4 y que procede describir sintéticamente del siguiente modo:

- Zona 1 .- De unos 32.110 m2, y con unas construcciones de superficie construida de unos 8.500 m2, con una transformación más importante como se dictamina en que se hallan edificaciones y servicios con pavimento.

- Zona 2 .- De unos 29.630 m2 acentuadamente poco transformada y que contiene hasta un poblado ibérico.

- Zona 3 .- De unos 29.560 m2 con topografía natural y acentuadamente libre de vegetación.

- Zona 4 .- De unos 20.240 m2 sustancialmente ocupado por árboles y arbustos".

Incluso viene a incorporarse fotografía contenida en el anexo sexto del indicado dictamen pericial.

Ya en el siguiente apartado, la sentencia recoge igualmente la clasificación y calificación urbanística preexistente de los terrenos controvertidos (apartado noveno):

"9.- Por otra parte, de la misma forma, interesa detener la atención en los mismos terrenos de autos en cuanto a su clasificación y calificación urbanística preexistente a 21 de mayo de 2010 ya que en este punto se han concretado pericialmente los siguientes supuestos:

- Zona A .- De unos 55.629 m2 con la Clasificación Urbanística de Suelo Urbanizable No Delimitado y con la Calificación Urbanística de Parques y Jardines Urbanos clave 6c.

- Zona B .- De unos 8.291 m2, con la Clasificación Urbanística de Suelo Urbanizable No Delimitado y con la Calificación Urbanística de Sistema Viario Básico clave 5.

- Zona C .- De unos 21.405 m2 con la Clasificación Urbanística de Suelo que deberá ser objeto de análisis posteriormente y con la Calificación Urbanística de Parques y Jardines Urbanos clave 6c.

- Zona D .- De unos 26.222 m2 con la Clasificación Urbanística de Suelo No Urbanizable con la Calificación Urbanística de Parque Forestal de Conservación clave 27".

Según representación gráfica incluida en el anexo decimosegundo del dictamen, que asimismo se incorpora a la sentencia.

La Sala sentenciadora se refiere después a los términos de una resolución anterior emanada por este Tribunal Supremo (Sentencia de 20 de abril de 2001 -sic: 2011-, Sección 5ª de la Sala 3 ª), recaída a propósito de un recurso de casación seguido entre las mismas partes, por su incidencia sobre el asunto, y cuyo contenido reproduce (apartado décimo), resultando procedente a tenor de ella deducir las consecuencias que también se señalan (apartado décimo):

"Y es así que en razón a lo establecido en esa Sentencia para los terrenos de autos tanto en relación a la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobada definitivamente a 9 de julio de 2002, como en relación al Plan Parcial de Ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobado definitivamente a 18 de septiembre de 2002, debe destacarse la apreciación, de un lado, que los terrenos de autos no se hallan en el ámbito de protección del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola de 1987 y, de otro lado, que por los argumentos empleados para con la exclusión operada y por la inclusión pretendida los terrenos de autos no se hallan clasificados como Suelo No Urbanizable sino que por el contrario deben estimarse como Suelo Urbanizable , lo que como se irá viendo aligerará en alguna medida los argumentos de la presente sentencia".

Y sobre esta base es en el capital apartado siguiente (undécimo) en el que formula las conclusiones que procede alcanzar en relación con cada una de las zonas de la finca. Tras formular la siguiente consideración de carácter general:

"Llegados a las presentes alturas ya debe alcanzarse y precisamente por la técnica empleada en la figura de planeamiento territorial impugnada, que se fundamenta en la preexistente clasificación urbanística, que todos los terrenos de la parte actora a entender clasificados urbanísticamente como Suelo Urbanizable no pueden calificarse territorialmente como "Sistema de Espacios Abiertos" ya que sólo se comprenden como tales los Suelos clasificados urbanísticamente como Suelo No Urbanizable en el momento de aprobación del Plan y, por ende tampoco pueden calificarse como los denominados tres tipos básicos de suelo consistentes en los "Espacios de protección especial por su interés natural y agrario", los "Espacios de protección especial de la viña" y los "Espacios de protección preventiva"" .

En relación con las zonas A y B, la sentencia vendrá a declarar:

"Por consiguiente, procede retomar lo argumentado en el punto 9 anterior y procede estimar la disconformidad a derecho de esas calificaciones territoriales para con los terrenos constituidos por Suelo Urbanizable denominados Zona A y B :

-Zona A.- De unos 55.629 m2 con la Clasificación Urbanística de Suelo Urbanizable No Delimitado y con la Calificación Urbanística de Parques y Jardines Urbanos clave 6c.

-Zona B.- De unos 8.291 m2, con la Clasificación Urbanística de Suelo Urbanizable No Delimitado y con la Calificación Urbanística de Sistema Viario Básico clave 5".

Otro tanto dirá en relación con la zona C, que es en verdad lo que interesa retener, porque la controversia en casación se circunscribe a lo resuelto acerca de esta zona:

" Y también por los denominados Zona C . Y ello es así ya que, de entrada, debe aceptarse la falta de precisión del Plan General Metropolitano al no delimitar debidamente los Sistemas en su inclusión en las clases de suelo de rigor. Y procede destacar que así se ha decantado el convencimiento sobre la clasificación urbanística de Suelo Urbanizable ya que, de una parte, no resulta fácilmente aceptable que una calificación urbanística de Parques y Jardines Urbanos (sic) -clave 6c- sea connatural en Suelo No Urbanizable (sic). De otra parte, ya se ha resaltado el posicionamiento del Tribunal Supremo para esa clave en la argumentación del punto anterior 10 que procede traer de nuevo a colación sin necesidad de duplicidades innecesarias. Y también, por otra parte, ya que esa clasificación no resulta contradicha eficazmente por la prueba con que se cuenta -especialmente ni por la prueba pericial practicada por el perito Arquitecto Superior y ni por la practicada por la perito Ambientóloga en los presentes autos, más próxima fáctica y temporalmente para el caso que las ofrecidas por la parte actora de otros procesos anteriores- sobre todo cuando sin perjuicio de notar las dificultades que ha revelado al respecto el perito arquitecto en aclaraciones resulta que no se pone de manifiesto ningún argumento seguro sobre hallarnos ante Suelo No Urbanizable y, menos aún, en razón a lo dictaminado por la perito ambientóloga cuando, desde luego, no es aplicable por razones temporales el Decreto 146/2010, de 19 de octubre, "de declaració del Parc Natural de la Serra de Collserola i de les reserves naturals parcials de la Font Groga i de la Rierada-Can Balasc" y puestos a buscar más allá de un ámbito territorial informativo o normativo cual es concreto régimen y naturaleza de las prescripciones -normativas, recomendaciones o directrices- bien del denominado Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola de 1987 o/y bien del Plan de Espacios de Interés Natural de 1992 no se llega a alcanzar ninguna conclusión mínimamente segura que niegue la clasificación urbanística de Suelo Urbanizable.

Por tanto interesa dejar anotada suficientemente la denominado Zona C del siguiente modo:

-Zona C.- De unos 21.405 m2 con la Clasificación Urbanística de Suelo que deberá ser objeto de análisis posteriormente y con la Calificación Urbanística de Parques y Jardines Urbanos clave 6c".

En cuanto a la zona D considera correctas, en cambio, las determinaciones del plan:

" Por el contrario, para la denominada Zona D -de unos 26.222 m2 con la Clasificación Urbanística de Suelo No Urbanizable con la Calificación Urbanística de Parque Forestal de Conservación clave 27- debe partirse de su clasificación urbanística de Suelo No Urbanizable que da soporte no cuestionado con la debida fuerza de convencimiento con la calificación territorial como "Sistema de Espacios Abiertos" ".

De cualquier modo, la sentencia impugnada encuentra también una contradicción irreductible entre las propias determinaciones del plan cuestionado en la instancia, respecto de las zonas indicadas, porque, a su juicio, confluyen en ellas su inclusión dentro del sistema de espacios abiertos y del sistema de asentamientos (apartado duodécimo):

"12.- Pero es que, sin perjuicio de las modificaciones detectables de calificaciones territoriales y de sus ubicaciones en la tramitación de la figura de planeamiento territorial impugnada, la trascendental temática que se suscita y en atención a lo dictaminado por el perito arquitecto superior y por la perito ambientóloga, sin ninguna contradicción eficaz, determina que debe llegarse a la conclusión de una contradicción irreductible en la final ordenación territorial llevada a cabo bien para con el "Sistema de Espacios Abiertos" bien para con el "Sistema de Asentamientos" , en el primer caso para suelos urbanísticamente clasificados de Suelo No Urbanizable y en el segundo caso para con terrenos que no sean de esa clasificación urbanística preexistente y a modo de compartimientos estancos, y precisamente entre lo establecido en los denominados planos de la figura de planeamiento territorial impugnada.

Así:

-Según los denominados planos 1.1 y 1.2 los terrenos de autos deberían considerarse como "Sistema de Espacios Abiertos" (sic).

-Según los denominados planos 2.1 y 2.3 los terrenos de autos deberían considerarse como "Sistema de Asentamientos" (sic), con el añadido que la denominación empleada y adicionada en esos planos de "Áreas especializadas de equipamientos, parques y otros sistemas con capacidad de desarrollo" que no figura ni se vertebra (sic) en la Normativa Territorial de ese sistema de asentamientos.

- Según los denominados planos 1.3 y 2.2 los terrenos de autos podrían considerarse como pertenecientes a los dos ámbitos (sic)".

Lo que se considera disconforme a derecho:

"Pues bien, en este punto también debe advertirse una patente disconformidad a derecho ya que en la técnica empleada tan decantada en la naturaleza de clasificación urbanística y a no dudarlo como compartimientos estancos (sic) y con la adecuada y pertinente interrelación de las calificaciones y subcalificaciones empleadas en los planos territoriales con la normativa territorial no resulta dable aceptar una impropiedad como la que se ha relacionado y, claro está, con la adecuada precisión de los terrenos clasificados urbanísticamente como Suelo No Urbanizable -los ya precisados de la denominada Zona D en el punto 9 anterior- deberá atenderse a la debida precisión en el "Sistema de Espacios Abiertos" y los clasificados como Suelo Urbanizable -los ya precisados de las denominadas Zonas A, B y C en el punto 9 anterior deberá atenderse a la debida precisión en el "Sistema de Asentamientos" de naturaleza territorial cual es el propio de esa clasificación urbanística y para con las subcalificaciones territoriales establecidas en la figura de planeamiento territorial impugnada sin que sea dable orbitar en otras subcalificaciones, menos aún, en inexistentes subcalificaciones" .

Ahora bien, comoquiera que no le corresponde a la Sala sentenciadora establecer el concreto régimen territorial que procede es por lo que al efecto termina la sentencia impugnada otorgando a la Administración un plazo de tres meses:

"Y es que, en definitiva, sin que se haya acreditado que en materia del "Sistema de Asentamientos" sólo cupiera atribuir a los terrenos clasificados urbanísticamente de Suelo Urbanizable con un solo régimen territorial y tampoco que en materia de "Sistema de Espacios Abiertos" sólo cupiera atribuir a los terrenos clasificados urbanísticamente de Suelo No Urbanizable con un único régimen territorial no le cabe a la presente Sentencia sino concluir que en el plazo suficiente que se dirá sea el planificador territorial el que proceda a ejercer su potestad discrecional en la forma debida.

Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva y a tales efectos, firme que sea la presente, se señala el plazo de 3 meses desde su firmeza para que, sin ulterior tramitación y en atención al ordenamiento aplicable a la fecha de 20 de abril de 2010 por la Administración Autonómica se ejerza la potestad de planeamiento territorial en esos términos, se apruebe definitivamente, se publique y se comunique todo ello a este órgano jurisdiccional".

En los términos expresados, el recurso contencioso-administrativo resulta parcialmente estimado en la instancia, sin imposición de condena en costas (FD 4º).

TERCERO

Contra la sentencia impugnada, acude ahora en casación el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés con fundamento en los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra a) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Infracción del artículo 71.2 LRJCA . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia. La sentencia recurrida concede un régimen territorial del recurrente que no ha pedido en la demanda. Vulneración de los artículos 60 y 61 LJCA en relación con el artículo 348 LEC .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 79.1 , 80.a y 81.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril. Infracción de los artículos 25.1.c y 26.2 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 junio. Vulneración de la legislación urbanística autonómica, Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, modificado por el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística, y por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas, en cuanto a sus artículos 10 , 32, especialmente letra c ) y 33. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Valoración irrazonable de la prueba. Infracción del artículo 348 LEC . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Valoración irrazonable de la prueba. Vulneración de los artículos 319.1 y 2 LEC .

En cualquier caso, importa retener ya desde este instante que, en los términos ya adelantados, los motivos esgrimidos proyectan su virtualidad exclusivamente sobre las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia en relación con la superficie de la finca de titularidad de la entidad recurrente en la instancia ubicada dentro de la Zona C, en que dicha finca se divide a tenor de las determinaciones del plan a la sazón impugnado.

CUARTO

El recurso promovido por la Corporación municipal recurrente articula su primer motivo de casación por la vía del artículo 88.1 a) de nuestra Ley Jurisdiccional , porque reprocha a la sentencia impugnada abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción, en la medida en que se ha pronunciado sobre la clasificación urbanística que corresponde a los terrenos de titularidad de SACESA.

Ya que la impugnación se limita ahora en casación a la porción de su finca en la denominada Zona C, como acabamos de indicar al término del fundamento precedente, lo que se cuestiona más concretamente es la consideración urbanística atinente singularmente a la indicada porción de la finca.

Estima el recurso a este respecto que la sentencia impugnada atribuye a los terrenos ubicados en la Zona C la condición de suelo urbanizable, lo que contraviene el artículo 71.2 de nuestra Ley Jurisdiccional e invade las competencias de la administración actuante: " Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados ".

En efecto, según se agrega, salvo que se trate de suelo urbano o suelo no urbanizable de especial protección en virtud de figuras ajenas a los planes urbanísticos, casos en que la clasificación del suelo constituye elemento reglado, la sentencia no puede determinar dicha clasificación. Y si la Zona C se hallaba huérfana de clasificación urbanística, el fallo entonces no debió ir más allá de haber señalado esta circunstancia.

Este primer motivo de casación sin embargo no puede prosperar, de entrada, porque en rigor sobre lo que la Sala sentenciadora es emplazada a pronunciarse en la instancia es estrictamente sobre la clasificación dada a los terrenos de SACESA desde la perspectiva territorial y no desde la urbanística.

Lo que se impugna ante ella, en efecto, es un instrumento de ordenación territorial, el Plan Territorial Metropolitano de Barcelona, aprobado definitivamente mediante Acuerdo de 20 de abril de 2010, y la zonificación concretamente asignada por el mismo a las distintas porciones de la finca de SACESA que queda en efecto dividida en cuatro grandes zonas a tal fin.

A la parte de la finca ubicada en la Zona C (29.560 m2) se le asigna así por el planeamiento territorial su inclusión dentro de la categoría de "sistema de espacios abiertos" establecida por dicho planeamiento; y en lo que concierne a esta zona, lo que se anula es dicha calificación territorial, por estimar que la que procede es la de "sistema de asentamientos", ateniéndose a la normativa territorial incluida en la figura de planeamiento territorial impugnado (si bien ordenando al tiempo a la Administración actuante para que en el plazo de tres meses ejerza su potestad de planeamiento territorial para proceder a la concreción del régimen territorial que concretamente debe aplicarse).

Ciertamente, como expresa la sentencia impugnada, la anulación de la calificación territorial otorgada (sistema de espacios abiertos) se funda sobre la base de la clasificación urbanística previamente otorgada a los terrenos integrantes de la finca de SACESA. Y así como los ubicados en las Zonas A y B tenían la clasificación de suelo urbanizable (no delimitado), los de la Zona C no tenían reconocida su expresa consideración como tal, y los que lo estaban en la Zona D tenían la de suelo no urbanizable.

Ahora bien, lo que resulta indubitado es que tales terrenos tenían la calificación urbanística de parques y jardines urbanos clave 6 c. Y por las razones que la Sala de instancia perfectamente exterioriza, la sentencia impugnada, no es que le atribuya la condición de suelo urbanizable invadiendo competencias que le son ajenas, sino que, más exactamente, lo que hace es deducir que dicha condición es la que corresponde otorgar a la zona de acuerdo con el planeamiento urbanístico preexistente; que es cosa bien distinta.

Concretamente, si es que no resultara de por sí suficientemente elocuente la propia denominación asignada a dicha zona por el planeamiento urbanístico a la clave 6 c (Parques y Jardines Urbanos) y el hecho de que no pueden existir espacios sin tener asignada una determinada clasificación urbanística, la sentencia apunta a tal efecto hasta cuatro razones:

- ello es así ya que, de entrada, debe aceptarse la falta de precisión del Plan General Metropolitano al no delimitar debidamente los Sistemas en su inclusión en las clases de suelo de rigor.

- no resulta fácilmente aceptable que una calificación urbanística de Parques y Jardines Urbanos (sic) -clave 6c- sea connatural en Suelo No Urbanizable (sic).

- ya que ha resaltado el posicionamiento del Tribunal Supremo para esa clave en la argumentación del punto anterior 10 que procede traer de nuevo a colación sin necesidad de duplicidades innecesarias.

- esa clasificación no resulta contradicha eficazmente por la prueba (...) no se pone de manifiesto ningún argumento seguro sobre hallarnos ante Suelo No Urbanizable y, menos aún, en razón a lo dictaminado por la perito ambientológa cuanto, desde luego, no es aplicable por razones temporales el Decreto 146/2010, de 19 de octubre, "de declaració del Parc Natural de la Serra de Collserola i de les reserves naturals parcials de la Font Groga i de la Rierada-Can Balasc".

En la medida, por tanto, que la clasificación urbanística controvertida no es el resultado del ejercicio de una potestad administrativa que desde luego no le corresponde a la Sala de instancia sino que es debida a la consideración que dicha Sala deduce de la ordenación urbanística preexistente, en base a unas razones suficientemente atendibles, no cabe apreciar la existencia del vicio denunciado al amparo de este motivo de casación que estamos examinando en este apartado.

Como adelantamos, pues, este primer motivo de casación no puede prosperar.

QUINTO

Ya por la vía de la letra c) del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional se denuncia como motivo de casación un vicio de incongruencia.

Se trataría de una incongruencia " ultra petita " o por exceso, porque, según intenta razonarse en el recurso, la sentencia impugnada concede un régimen territorial a la Zona C que, amén de improcedente, no ha sido pretendido por la parte actora; de donde resulta la incongruencia de la resolución impugnada.

Esta apreciación se fundamenta, a juicio de la Corporación municipal recurrente ahora en casación, en que la pretensión anulatoria sostenida por SACESA en la instancia se proyectaba únicamente sobre la porción de su finca que el planeamiento territorial impugnado vino a incluir en el ámbito de las Zonas A y B, y por tanto, no cabía entender extendida a la Zona C, que es -recordemos- a la que se limita ahora la impugnación en casación.

Este planteamiento, a su vez, se sustenta sobre una doble línea argumental: por un lado, la supuesta coincidencia en cuanto al objeto del recurso respecto del que la Sala de instancia tuvo ya ocasión de pronunciarse en una ocasión precedente ( Sentencia de 26 de enero de 2007 ) que después dio lugar a la Sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 (RC 2247/2007 ); por otro lado, y en este caso, no puede ser de otro modo, los propios términos en que vinieron a quedar formuladas las pretensiones en el concreto proceso desarrollado en la instancia en el supuesto de autos a la luz de los diversos escritos y documentos presentados durante su tramitación.

Es innegable comenzar reconociendo el intenso esfuerzo argumentativo desde luego realizado de parte en defensa del planteamiento que trata de hacer valer. No obstante, tampoco este segundo motivo de casación puede prosperar, por las razones que a continuación expresamos:

  1. Ciertamente, no cabe ignorar que nuestra Sentencia de 20 de abril de 2011 (RC 2247/2007 ) es traída a colación al proceso desarrollado en la instancia y que, a decir verdad, no sólo recibe referencia expresa por la sentencia cuya impugnación estamos ahora conociendo en casación, sino que dicha resolución viene a reproducir por completo la totalidad de sus fundamentos y su parte dispositiva.

    Ahora bien, esto sentado, no menos cierto es que hay que tener presente, por una parte, que el objeto de la controversia difería en uno y en otro caso, porque a la sazón lo que se cuestionaba era el tratamiento urbanístico propinado a la finca de SACESA y no, como ahora, su tratamiento territorial.

    Por otra parte, si bien nuestra Sentencia de 20 de abril de 2011 merece la atención que acabamos de indicar por parte de la sentencia impugnada, tampoco éste fundamenta exclusivamente sobre su sola base las conclusiones que alcanza. Es más, a tal efecto resulta primordial y prevalece la interpretación efectuada por la Sala sentenciadora del propio instrumento de ordenación territorial sometido a su enjuiciamiento: el Plan Territorial Metropolitano de Barcelona.

    Y, en fin, lo que todavía resulta más decisivo, desde la precisa perspectiva del cumplimiento del deber de congruencia que incumbe a las resoluciones judiciales desde la que hemos de enjuiciar este motivo de casación que se nos plantea, a efectos de determinar si la Sala de instancia se ha excedido o no en el ámbito de su enjuiciamiento, porque, como dice en efecto, el artículo 33.1 de nuestra Ley Jurisdiccional (" Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición "), hemos de tomar como referencia estricta las pretensiones sustentadas en la demanda en el litigio que nos ocupa.

  2. Ubicados así en el expresado contexto, la sentencia impugnada viene a concretar la pretensión anulatoria sustentada en la demanda en los siguientes términos: " por la parte actora se pretende la nulidad de la figura de planeamiento territorial impugnada, subsidiariamente la nulidad de los elementos que afectan a los terrenos de autos como "espacio con protección jurídica supramunicipal" y que procede su inclusión en la denominada "Área de extensión urbana de interés metropolitano de usos mixtos" correspondiente al Sector Centre Direccional de Cerdanyola del Vallés" . En efecto, la demanda solicitó como pretensión subsidiaria la anulación parcial del plan en los términos expresados (en catalán), " subsidiáriament, b) ANULAR lŽAcord de 20 dŽabril de 2010 del Govern de la Generalitat de Catalunya i el Pla Territorial Metropolitá de manera parcial en relació a la inclusió dels terrenys de SACESA a Cerdanyola del Vallés dins un "espai amb protecció jurídica municipal" i que sigui declarada nul-la la delimitació de lŽespai de Collserola inclusa en el Pla ", y en consecuencia también a " DECLARAR que els terrenys de SACESA classificts como a sól urbanitzable i destinats a sistemes han de ser incorporats a lŽArea dŽexpansió urbano dŽús mixt dŽinterés metropolitá" que correspon al Sector Centre Direccional".

    El recurso de casación promovido por la Corporación Municipal intenta demostrar que dicha pretensión se encuentra circunscrita a la porción de la finca de SACESA ubicada por encima de una reserva viaria proyectada por la ordenación urbanística (incluida dicha reserva viaria): las denominadas en el Plan Zonas A y B. En la medida en que, según prosigue razonando, dicha reserva o vial de cornisa marca el límite del Espacio de Interés Natural Sierra de Collserola, al que se extendía la protección dispensada entonces por el planeamiento vigente relativo a dicho espacio natural (Plan Especial de ordenación y protección del Parque de Collserola -PEPCO- de 1987 y Plan de Espacios de Interés Natural -PEIN- de 1992).

    Sin embargo, la reserva viaria antes indicada (clave 5) venía a dividir la superficie de la finca destinada a parques y jardines urbanos (a las que se asigna la clave 6 c). Y, en contra del parecer del Ayuntamiento, la demanda parte de la consideración como suelo urbanizable de la totalidad de los terrenos a los que se le asigna la clave 6 c, por cuanto que, tras señalar que la superficie total aproximada de la finca de titularidad de SACESA es de 111.547 m2, sienta la afirmación que sigue: "la mayor parte de la finca de referencia se halla clasificada por el vigente Plan General Metropolitano como suelo urbanizable y calificada como claves 6c y 5, sistema de parques y jardines urbanos y sistema viario básico, respectivamente . En concreto, y según levantamiento topográfico reciente: a) Un total de 77.034 m2 están afectos a sistema de parques y jardines urbanos 6c, b) Un total de 8.291 m2 están afectos a viabilidad" .

    De tal manera, no cabe sino concluir que la parte de la finca que considera suelo urbanizable vendría a comprender la suma de los terrenos clasificados por el plan territorial como Zonas A y C: 55.629 y 21.405 m2, respectivamente (la Zona B ocuparía 8.291 m2 sistema viario básico; y sólo quedarán excluidos los que se clasifican como Zona D en correspondencia a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable: 26.222 m2), porque así vendría a alcanzarse la superficie antes mencionada (77.034 m2).

    No hay duda posible, pues, al respecto, y de este modo encajan armónicamente todas las piezas.

    Lo que la entidad recurrente pretendía en la instancia era, en suma, que todos los terrenos clasificados como suelo urbanizable no estuvieran incluidos por el plan territorial en la categoría de "sistema de espacios abiertos". Y la discrepancia sobre si los terrenos ubicados en la Zona C gozaban de tal consideración vino a solventarse por la Sala de instancia en el sentido que ya sabemos.

    Siendo así, no se produce la incongruencia invocada ahora en casación. La entidad mercantil recurrente en la instancia solicita que se anule el Plan Territorial de modo total, o subsidiariamente, parcial, en cuanto a la inclusión de los terrenos de SACESA en un "ámbito de especial protección", y solicita se declare que los terrenos urbanizables de SACESA deben ser incluidos en el "Área de expansión urbana del Centro Direccional".

    La sentencia impugnada estima en parte el recurso, y en consecuencia, acoge también parcialmente las pretensiones sustentadas en la demanda, tanto en relación con la anulación como las relativas al reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se propugna. Así, se anulan las determinaciones del plan territorial que pudieran conducir a su inclusión en el sistema de "espacios abiertos".

    La sentencia impugnada se ajusta a lo solicitado; y por consiguiente no puede prosperar este segundo motivo de casación.

SEXTO

Al amparo del artículo 88.1 d) de nuestra Ley Jurisdiccional , se plantea ya como tercer motivo de casación por la Corporación municipal recurrente la infracción de diversos preceptos legales y reglamentarios provenientes de la normativa urbanística estatal de carácter preconstitucional: Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (artículos 25.1 c ) y 26.2 ).

Este motivo no puede prosperar no solo porque se invoca normativa estatal no vigente en el momento de adopción del plan territorial impugnado, puesto que a la sazón ya se había aprobado en Cataluña el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo (Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, modificado por el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Urbanística, y por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Financieras y Administrativas, en cuanto a sus artículos 10 , 32, especialmente la letra c ) y 33). Sino porque la apelación a dicha normativa urbanística estatal tiene en todo caso carácter meramente instrumental.

No cumple sino formular al respecto una observación. Y es que es correcta, ciertamente, la apreciación del recurso cuando señala que no cabe concluir que por ser sistema general de espacios libres tenga necesariamente que clasificarse como urbanizable: los sistemas generales pueden situarse en cualquiera de las tres clases de suelo ( Sentencias de 3 de abril de 1996 RC 6549/1991 , 6 de mayo de 2005 RC 3199/2002 y 4 de octubre de 2012 RC 5917/2010 , cuya cita y reproducción acoge a continuación). Ahora bien, que de dicha doctrina resulta que los sistemas generales puedan venir clasificados como suelo no urbanizable no quiere decir que dichos sistemas no puedan igualmente dejar de clasificarse como suelo urbanizable, y que deban incluso clasificarse también así, como precisamente ha sido acreditado que justamente acaece en el supuesto de autos.

En todo caso, y por volver sobre la cuestión de fondo, la sentencia impugnada no aplica al supuesto de autos, como antes vinimos a adelantar, sino categorías propias del planeamiento territorial y, en concreto, las disposiciones normativas establecidas por el Plan Territorial Metropolitano de Barcelona aprobado definitivamente por Acuerdo de 20 de abril de 2010, como la propia sentencia se cuida de destacar (al resaltar entre otros aspectos las finalidades del Plan y su contenido: artículo 1.5, así como la finalidad de las determinaciones y los tipos de espacios que comprende: artículo 2, cuyos distintos apartados, por otro lado, son objeto de desglose también de forma exhaustiva y pormenorizada: hasta su apartado 23). De ahí el mero carácter instrumental al que efectivamente asignamos a este motivo de casación.

Por otra parte, tampoco está de más agregar que el plan controvertido goza de la cobertura requerida en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña (con sus modificaciones, en la Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba el Plan Territorial General de Cataluña, con la modificación operada por la Ley 24/2001, de 31 de diciembre, cuyo artículo 2.2 , para el ámbito metropolitano se establece que comprende las comarcas de LŽAlt Penedés, El Baix Llobregat, El Barcelonés, El Garraf, el Maresme, El Vallés Occidental y el Vallés Oriental); y todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 142/2005, de 12 de julio, de aprobación del Reglamento por el que se regula el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes territoriales parciales, en lo que asimismo pudiera ser aplicable.

No ha lugar, pues, a acoger este motivo de casación.

SÉPTIMO

Podemos examinar de forma conjunta el cuarto y quinto motivo de casación que también se sustancian por la vía del artículo 88.1 d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

Con base en el indicado precepto, se considera, por una parte, que la valoración de la prueba pericial practicada ha sido arbitraria (motivo cuarto) y, por otra parte, que ha sido menospreciada también la prueba documental pública obrante en los distintos ramos de prueba (motivo quinto). Ambas consideraciones se formulan en relación con el límite del suelo no urbanizable.

Lo que en verdad se nos plantea es una revisión completa de la valoración de las pruebas practicadas en la instancia. También se realiza en este caso, desde luego, un intenso esfuerzo argumentativo en el sentido expuesto. Y es que una a una se examinan las pruebas periciales practicadas, tanto en los presentes autos, como en procesos anteriores, en que han expresado sus respectivas opiniones distintos arquitectos y ambientólogos; a su término se formula una síntesis de las seis pruebas periciales que con anterioridad han sido minuciosamente objeto de análisis.

Sin embargo, el enjuiciamiento a que se nos emplaza en casación tiene vedado su acceso a esta sede. No cabe en casación, en efecto, sino verificar si la Sala sentenciadora ha incurrido en alguna arbitrariedad en la valoración de la prueba llevada a cabo por ella.

Y sucede que la Sala sentenciadora exterioriza perfectamente las razones por las que otorga prevalencia a las pruebas periciales (en tanto que adornadas de las garantías procesales requeridas) sobre los informes, dictámenes y certificaciones aportadas por las partes.

A su vez, como resulta sobradamente conocido y quizá conviene recordar que, como en el caso presente, no existiendo duda que debe estarse a los elementos y razones técnicas que se pongan debidamente de manifiesto por las pruebas periciales para atender a las valoraciones de su razón y sin perjuicio de lo hecho constar por los informes de los correspondientes servicios técnicos de la Administración , no debe olvidarse que las máximas garantías existentes, sobre todo cuando lejos de hallarnos ante una mera controversia privada nos hallamos ante la órbita de los derechos e intereses jurídico públicos, radica en la prueba pericial judicial adornada de las garantías procesales y que, a no dudarlo, contando con los datos y razonamientos facilitados por las partes con sus informes o dictámenes va a permitir profundizar debidamente sobre el enjuiciamiento al punto de asegurar el acierto en la decisión que finalmente se adopte.

Es más y en la perspectiva procesal de la prueba pericial, debe señalarse que este tribunal reiteradamente ya se ha visto en la necesidad de ir sentando y dando cuenta de la situación resultante de abandonar al tribunal una prueba practicada a instancia mera y simplemente de una/s parte/s que elige/n perito, extremos y su resultancia para, en su caso, descartanto pericias desfavorables o incluso no tan favorables, se procede a su aportación al proceso y ello es especialmente relevante cuando de sus dictados y con esas posibilidades concurrentes no se alcanza a producir el necesario convencimiento para viabilizar las tesis de la/s parte/s que actúa/n de ese modo -por todas baste la cita de nuestras Sentencias nº 714, de 21 de septiembre de 2010 , nº 500, de 14 de junio de 2011 , nº 870, de 16 de noviembre de 2011 , nº 43, de 26 de enero de 2012 , nº 316, de 2 de mayo de 2012 , nº 771, de 30 de octubre de 2012 , nº 829, de 15 de noviembre de 2012 , nº 861, de 27 de noviembre de 2012 , nº 928, de 18 de diciembre de 2012 , y nº 929, de 18 de diciembre de 2012 , nº 17, de 15 de enero de 2013 , y nº 146, de 26 de febrero de 2013 .

Y sentada esta base, funda después la Sala de instancia sus conclusiones sobre el dictamen pericial del arquitecto superior D. Arsenio cuyo contenido reproduce a efectos de delimitar las distintas zonas en que quedaba dividida la finca de SACESA (anexo 6 del dictamen: se reproduce incluso una fotografía; también la clasificación de cada zona urbanísticamente preexistente: anexo 12 del dictamen, con plano adjunto). El apartado 11 de este mismo fundamento es en el que en efecto establece sus conclusiones, justamente, a partir de lo expuesto (como comienza recordando, "procede retomar lo argumentado en el punto 9 anterior y procede estimar la disconformidad a derecho (...)": pues bien, este apartado 9 contiene precisamente el pronunciamiento referido al material probatorio del que la Sala se sirve).

No hay atisbo de arbitrariedad, pues, en el juicio practicado; un juicio del que por supuesto cabe discrepar, incluso, cabe pensar que podría resultar más plausible haber obtenido otras conclusiones; pero lo que no cabe es tildar de irrazonable o de arbitraria la valoración de la prueba practicada en la instancia; y esto es lo único que podemos remediar eventualmente en casación.

Así, pues, en el presente caso, pese a la profusión indiscriminada de transcripciones de texto y gráficos en el recurso de casación, de contrario no se ha acreditado que concurra en la sentencia impugnada una infracción de las reglas reguladoras de la valoración de los medios de prueba que permita una nueva valoración de las mismas en esta sede.

Tampoco podemos en consecuencia, por virtud de cuanto antecede, acoger estos motivos de casación.

OCTAVO

Desestimado en su integridad el recurso de casación, procede imponer la condena en costas a las entidades recurrentes, conforme establece el artículo 139.2 de nuestra Ley Jurisdiccional . No obstante, cabe asimismo limitar el alcance de la condena en costas, de acuerdo a lo prevenido por este mismo precepto legal; así que atendida la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes, las costas por todos los conceptos no podrán exceder de la cantidad de 3.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 866/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés contra la Sentencia nº 24/2014 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 14 de enero de 2014 , recaído en el recurso nº 275/2010. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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