STS 1671/2016, 7 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1671/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina registrado bajo el número 9/534/2016, interpuesto por la procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en representación de don Jacinto , asistida del letrado don Alejandro Huergo Lora, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de diciembre de 2015, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo número 78/2015 , formulado contra la resolución de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Gobierno del Principado de Asturias de 12 de noviembre de 2014, que acordó la revocación total de la subvención para la modernización de las explotaciones agrarias. Ha sido parte recurrida el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el letrado de dicha Comunidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 78/2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia la Audiencia Nacional dictó sentencia el 9 de diciembre de 2015 , cuyo fallo dice literalmente:

Inadmitir por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Alberto Prado García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jacinto , contra resolución de la consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada en expediente NUM000 , estando la Administración representada por el Letrado de su Servicio Jurídico; con imposición de las costas causadas al recurrente, con el límite de 900 euros por todos los conceptos.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de don Jacinto recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito de 11 de enero de 2016, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo presentado este escrito con los documentos adjuntos, por hechas las manifestaciones que en él se contienen y por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia número 889/2015, de 9 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , se sirva admitirlo y, previos los trámite legalmente preceptivos, eleve los autos y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que ésta dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación, case la recurrida, declare admisible el recurso contencioso-administrativo y lo estime de conformidad con el suplico de la demanda.

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TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, mediante diligencia de ordenación de 12 de enero de 2016, en la que acordó, asimismo, entregar copia del escrito de interposición al Letrado del Principado de Asturias para que formalice su escrito de oposición en el plazo de treinta días, evacuándose dicho trámite por escrito presentado el 26 de enero de 2016, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

se digne tener por presentado y admitido, en tiempo y forma, este escrito, con sus copias, de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina formulado de contrario, y previos los trámites de rigor, dicte en su día sentencia por la que, desestimando el presente recurso, confirme íntegramente la de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

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CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2016, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, y personadas las partes, por providencia de fecha 22 de junio de 2016, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos, se interpone por la representación procesal de don Jacinto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de diciembre de 2015 , que inadmitió el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Gobierno del Principado de Asturias de 12 de noviembre de 2014, que acordó la revocación total de la subvención para la modernización de las explotaciones agrarias.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta en la alegación de que la sentencia recurrida infringe el artículo 59.2, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al considerar válida la notificación de un acto administrativo a pesar de haberse realizado en el domicilio de una tercera persona no interesada y no en el domicilio del interesado indicado a la propia Administración, lo que determinó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se invocan como sentencias de contraste la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 (RC 6144/2006 ), 3 de julio de 2013 (RC 2511/2011 ), 15 de diciembre de 2014 (RC 202/2014 ), 8 de marzo de 2004 (RC 10502/1998 ), 24 de mayo de 2012 (RC 2913/2010), y la sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de septiembre de 2004 (RCA 1311/1998 ).

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Jacinto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de diciembre de 2015 , no puede prosperar.

Esta Sala considera que no concurre el presupuesto de identidad fáctica que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 22 de diciembre de 2012 (RC 2364/2011 ) y 13 de abril de 2012 (RC 2281/2010 ), es insoslayable para la viabilidad de esta modalidad extraordinaria de recurso de casación, ya que el supuesto de hecho enjuiciado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias diverge sustancialmente de las circunstancias que fueron esgrimidos por esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de casación 6144/2006 , 2511/2011, 202/2014, 10502/1998 y 2913/2010, y por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (RCA 1311/1998 ).

En efecto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias parte como premisa, para apreciar la presentación extemporánea del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Gobierno del Principado de Asturias de 12 de noviembre de 2014, de que dicha resolución fue notificada en legal forma el 27 de noviembre de 2014, en el domicilio del padre del actor, al ser infructuoso el intento de notificación efectuado por el Servicio de Correos en el domicilio del interesado, de lo que infiere que hay constancia de la recepción por el interesado que formula el recurso contencioso-administrativo.

La Sala de instancia toma en consideración como hecho relevante que la circunstancia de que la resolución fuera notificada en el domicilio del padre del interesado se debió a que, como había sucedido en anteriores ocasiones, fuera la única forma factible de practicar la notificación al no estar localizable el interesado en su propio domicilio.

La divergencia entre los presupuestos fácticos considerados en la sentencia recurrida y en las sentencias de contraste resulta en estos términos evidente:

En la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2009 (RC 6144/2006 ), se toma como hecho probado que la notificación al interesado fue realizada por vía edictal en el Boletín Oficial del Estado, tras resultar infructuoso un primer intento de notificar en el domicilio que se había designado ante la Administración y también un segundo intento en el domicilio en el que figuraba en el documento de pago.

La sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 (RC 2511/2011 ), examina la notificación producida en el domicilio del Vicepresidente de una Comunidad de Propietarios, que era distinto al del representante de dicha Comunidad, que había sido designado para comparecer en el procedimiento de deslinde.

La sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2014 (RC 202/2014 ) parte de la consideración de la valoración de la prueba documental de la que se desprende que no hubo notificación de la censura de cuentas «a la persona ni en el lugar indicado» por la sociedad anónima concesionaria de Autopistas.

La sentencia de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2014 (RC 10502/1998 ), analiza el acuse de recibo del Servicio de Correos, que evidencia que la notificación no fue practicada al interesado, pues el domicilio que consta no era el indicado por el recurrente a efectos de notificaciones ni son los suyos el nombre ni el número del documento nacional de identidad que allí figuran.

La sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2012 (RC 2913/2010 ) parte, como hecho probado, de la existencia de datos contradictorios en el expediente, en relación con la notificación de la resolución administrativa, pues se intentó únicamente una vez. En primer término, llevar a cabo en un domicilio distinto al que había sido designado a efectos de notificaciones, que resultó infructuosa según hace constar el Servicio de Correos (desconocido), aunque aparezca en el documento remitido por dicho servicio la firma del interesado.

La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de septiembre de 2004 (RCA 1311/1998 ), analiza la validez de una notificación practicada por el agente tributario en un domicilio que no era el del sujeto pasivo, dejándose copia del acto a una persona que se negó a ser identificada.

Por ello, estimamos que en este supuesto no concurren los requisitos que según la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004 (RC 292/2002 ), cuya fundamentación reprodujimos en la sentencia de 21 de julio de 2009 (RC 507/2008 ), son exigibles para que sea viable la admisión y el enjuiciamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina:

[...] La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución .

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución , y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna .

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es unificar doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, como advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003 , lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso con perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario, cuya finalidad, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias, - y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias impuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional -, sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento. De ahí se sigue, como consecuencia inexorable que, en tal sede, la conclusión a que llegue el Tribunal en la sentencia supuestamente contradictoria ha de ser respetada por este Tribunal Supremo mientras no se combata directamente a través de alguno de los motivos hábiles para ello, y, por supuesto, en el ámbito del recurso de casación ordinario, pero nunca en el presente, que tampoco permite remediar la presunta indefensión que por denegación de prueba se hubiere podido causar al recurrente.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 .

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones.

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En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unficación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Jacinto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de diciembre de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 78/2015 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, más IVA si procede, a la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Jacinto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de diciembre de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 78/2015 . Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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